PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 31 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-000021
SOLICITANTE: YOSELIN CAROLINA ROA VIVENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.555.662.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio José Gregorio Hernández Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.057.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud con motivo de TITULO SUPLETORIO formulada en fecha 07 de mayo de 2.013 por la ciudadana YOSELIN CAROLINA ROA VIVENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.555.662, domiciliada en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle K, casa Nº 36, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando su propio nombre y en representación de su hija Identificación omitida por disposición de la Ley, de 04 años de edad, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio José Gregorio Hernández Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.057.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 15 de enero de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 16 de enero de 2014, abriéndose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el “DIARIO ÚLTIMA HORA”, “EL REGIONAL” ó “EL PERIODICO DE OCCIDENTE”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado, como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única para la fecha 21 de marzo de 2014 a las 10:30 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que la parte solicitante ratifique la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los ciudadanos presentados como testigos, así mismo se acordó omitir la opinión de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de 04 años de edad, en virtud que no posee la madurez necesaria para emitir opinión alguna en el presente asunto.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la solicitante, ciudadana YOSELIN CAROLINA ROA VIVENES, ut-supra identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y así mismo se omitió la opinión de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de 04 años de edad, en virtud que no posee la madurez necesaria para emitir opinión alguna en el presente asunto. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: THAYS COROMOTO GONZALEZ PEREZ y CANDELARIA DEL CARMEN VIVAS CUEVAS, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.647.727 y V-9.252.069, respectivamente; en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 04 al 08, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle a la ciudadana YOSELIN CAROLINA ROA VIVENES, antes identificada y la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de 04 años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre una superficie de terreno municipal de TRESCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (322,00 M2), ubicada en el Caserío Los Toreños, parte baja, Parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana YOSELIN CAROLINA ROA VIVENES, ut-supra identificada y la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de 04 años de edad, el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana YOSELIN CAROLINA ROA VIVENES, ut-supra identificada y la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de 04 años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre una superficie de terreno municipal, de TRESCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (322,00 M2), ubicada en el Caserío Los Toreños, parte baja, Parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y Casa de Rafael González con 14.00 ml; SUR: Callejón de Acceso con 14.00 ml; ESTE: Terreno Municipal Desocupado con 23.00 ml. y OESTE: Solar y casa de Jenny Colmenares con 23.00 ml. Dichas bienhechurías consisten y tienen las siguientes características: Una (01) casa de Bloques con techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento, dos (02) habitaciones, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) baño, construidas a las propias expensas y peculio personal de la solicitante con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), para que a la ciudadana y la niña identificadas en autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno municipal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Déjese constancia que la parte solicitante consignó junto a su escrito, constancia de la Unidad de Mensura DMC: 917 EXP. Nº 929-13 Nº CATASTRAL: NO CATASTRADO, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Así mismo, se hace constar que no fue presentada Autorización expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que a la ciudadana y la niña identificada previamente, se le provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno municipal. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza del Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abg° FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
El Secretario Temporal,


Abg° Oswaldo José Hernández Terán.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario Temporal,


Abg° Oswaldo José Hernández Terán.

FABB/ojht/Ma Alej.-