PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 05 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2014-000026
PARTE DEMANDANTE: JULIANNYS JOSEFINA MENDOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.187.734, actuando en nombre y representación de su hija: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de03 años de edad.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN COLÓN MOREIRA BRIONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.774.428
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy 05 de marzo 2014, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa con motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: JULIANNYS JOSEFINA MENDOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.187.734, actuando en nombre y representación de su hija: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de03 años de edad, en su condición de parte demandante; así como del ciudadano: RAMÓN COLÓN MOREIRA BRIONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.774.428, en su condición de parte demandada. Acto seguido, la ciudadana Jueza informó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia; durante el desarrollo de esta fase del proceso, escuchó a las partes, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 469 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia de que no oye la opinión de la niña, debido a que por su corta edad, no posee el grado de madurez y desarrollo mental y verbal necesarios pare emitir opinión en el presente asunto. Finalmente, realizó las reflexiones conducentes y aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO:………………….……………………………………...…….…………………….....
PRIMERO: El padre RAMÓN COLÓN MOREIRA BRIONES, conviene en aportar por concepto de obligación de manutención a favor de su hija: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,oo), a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) QUINCENALES.
SEGUNDO: Adicionalmente, el padre conviene en aportar los días 15 de cada mes la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,oo), que corresponde al 50% de la mensualidad del colegio donde cursa estudios la niña.
TERCERO: En el mes de agosto de cada año, el padre conviene en aportar para su hija, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,oo), a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) QUINCENALES; para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.
CUARTO: En el mes de diciembre de cada año, además de los 600 Bs. convenidos por obligación de manutención, el padre conviene en cubrir la totalidad de los gastos de ropa y calzado para su hija correspondiente a la época navideña y de fin de año.
QUINTO: Ambas partes están de acuerdo en que las cantidades fijadas y acordadas por concepto de Obligación de Manutención, serán depositadas los días 15 y 30 de cada mes, en la Cuenta de Ahorros que posee la madre de la niña, ciudadana: JULIANNYS JOSEFINA MENDOZA GONZÁLEZ en el Banco Mercantil; comprometiéndose la madre en activar dicha cuenta e informar al padre el número de la misma, a los fines de que haga efectiva la obligación de manutención acordada.
SEXTO: Ambas partes convienen el aportar el 50% cada uno de los gastos médicos, consultas especializadas, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que amerite su hija, debiendo la madre presentar al respecto los informes médicos, récipes, facturas y presupuestos correspondientes.
SÉPTIMO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 03 años de edad, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en atención al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
La Jueza,
Abgº Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Demandante, El Demandado,
_____________________ _____________________
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteágas.
FABB/fabb.
|