REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.


EXPEDIENTE:
Nº KP02-R-2011-001066.



DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.”, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A-Sgdo y posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de Octubre de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 96-A.

APODERADOS JUDICIALES: MARISA ROMEO MOLINARI, JESÚS LOPEZ POLANCO, CAROLINA RIVERO y CARL SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 42.369, 16.270, 130.293 y 84.771, correlativamente.

DEMANDADOS:




SAÚL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.253.619 y ALIRIO ABIGAIL LINÁREZ PELAYO, venezolano, mayor de edad, sin otro dato de identificación.








MOTIVO:
DESALOJO.
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ABG. JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).


RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 13-01-2011, se inició el presente procedimiento, mediante demanda por DESPOJO, incoada por la Sociedad Mercantil “REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.”, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A-Sgdo y posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de Octubre de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 96-A, en su condición de poseedora y propietaria del predio denominado “EL HIERRO”, ubicado en Jurisdicción de este Estado, que forma parte de mayor extensión, en la vía que conduce de Acarigua hacia Ospino (Autopista José Antonio Páez) Kilómetro 126; constante de una superficie de TRES MIL NOVECIENTAS CUATRO HECTÁREAS (3.904 Has), cuyos linderos generales son: NORTE: Una línea que parte de la boca de las Palmas, en Yaunó, hasta la Ceiba, pasando por la mata de los Ingleses; SUR: Terrenos Quintereños; ESTE: Río Yaunó y OESTE: Caño la Ceiba; debidamente representada por su coapoderada judicial abogada: MARISA ROMEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.369, contra los ciudadanos: SAÚL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.253.619 y ALIRIO ABIGAIL LINÁREZ PELAYO, venezolano, mayor de edad, sin otro dato de identificación, mediante la cual demandó a los ciudadanos antes mencionados y al grupo de personas que ocupan ilícitamente parte del fundo el Hierro, para que convengan en desalojar el mismo. Estimando la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000.00 Bsf). Asimismo, promovió pruebas documentales, de informes y testimoniales (Folios 01 al 04).
En fecha 13-01-2011 (Folio 36), este Tribunal A quo dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 18-01-2011 (Folio 37), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales, quedando signado bajo el Nº A-2011-000734. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y para la práctica de las mismas se comisionó al Juzgado del Municipio Ospino de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 04-02-2011 (Folio 45), mediante diligencia, compareció la abogada: Marisa Romeo Molinari, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando al Juzgado A quo su traslado al fundo el Hierro, a los fines de constatar los hechos narrados en el libelo, asimismo, solicitó medida cautelar ambiental.
En fecha 18-03-2011 (Folio 51), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual la Jueza Suplente abogada: Dorka Rodríguez de Carrizo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25-03-2011 (Folios 53 al 75), el Tribunal A quo recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de veintiún (21) folios utilizados.
En fecha 07-04-2011 (Folio 77), mediante diligencia compareció la abogada: Marisa Romeo, antes identificada, sustituyendo en todas sus partes el poder que le fue conferido, reservándose su ejercicio, en el abogado: Jesús López Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.270.
En fecha 23-06-2011 (Folio 92), mediante diligencia compareció la abogada: Marisa Romeo, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, sustituyendo en todas sus partes poder que le fue conferido, reservándose su ejercicio, en los abogados: Carolina Rivero y Carl Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 130.293 y 84.771, respectivamente.
En fecha 29-06-2011 (Folios 96 al 105), el Tribunal A quo dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, mediante la cual declaró: Primero: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento. Segundo: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho. Tercero: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-06-2011 (Folios 107 al 109), mediante diligencia compareció la abogada: Carolina Rivero, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza con Fuerza de Definitiva, de fecha 29-06-2011.
En fecha 07-07-2011 (Folios 111 al 113), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, ordenó remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 01-08-2011 (Folio 114), el Tribunal Superior Tercero Agrario dictó auto mediante el cual recibió la presente causa.
En fecha 03-08-2011 (Folio 115), el Juzgado antes referido dictó auto mediante el cual le dio entrada al recurso de apelación, quedando signado el asunto bajo el Nº KP02-R-2011-0001066. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente para promover y evacuar las pruebas pertinentes en Segunda Instancia y advirtió a las partes que concluido dicho lapso se verificaría la Audiencia Oral al tercer (3er) día de despacho siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 29-11-2011 (Folios 116 y 117), mediante auto el Tribunal Superior Tercero Agrario, remitió la presente causa a este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2008-0052, de fecha 29-10-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 06-12-2011 (Folio 119), mediante auto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, le dio entrada a la presente causa, conservándose la misma nomenclatura llevada por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario.
En fecha 31-01-2013 (Folio 120), mediante diligencia compareció la coapoderada judicial de la parte demandante, abogada: Marisa Romeo, solicitando el abocamiento de la presente causa.
En fecha 07-02-2013 (Folio 123), se dictó auto mediante el cual la Jueza de este Juzgado Superior Agrario se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22-02-2013 (Folio 124), este Juzgado Superior Agrario, dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que se reanudó la presente causa.

EN EL PRESENTE CASO SE OBSERVA:

En fecha 29-11-2011 (Folios 116 y 117), el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió la presente causa a este Juzgado Superior Agrario de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2008-0052, de fecha 29-10-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la creación del mismo, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento del presente recurso, todo de conformidad con lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado.
Ahora bien, suben las siguientes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua; con ocasión de la interposición del recurso ordinario de apelación ejercido por la Abogada: Carolina Rivero, en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Reforestadota Dos Refordos”, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A-Sgdo y posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de Octubre de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 96-A, parte demandada; contra la sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva, dictada por dicho Tribunal, en fecha 29-06-2011, que declaró la Perención de la Instancia en la presente causa.
De la revisión de las actas que conforman el presente caso, se evidencia que este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 07-02-2013 y la misma se reanudó en fecha 22-02-2013, tal y como se desprende de los folios 123 y 124. Siendo así las cosas, se puede constatar que desde la fecha 22-02-2013 hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año y veinticuatro (24) días, sin petición o impulso de la parte.
Ahora bien, los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la Perención de la Instancia como norma de Orden Público, establecen:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Lo subrayado por el Tribunal).

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.


Siguiendo el orden de ideas sobre la institución, se trae a colación lo previsto en el artículo 270 ibidem, que establece:

La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención. (Lo subrayado por el Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas, se observa que basta solamente que se produzca la situación objetiva de inactividad procesal y el transcurso del término establecido en la Ley, para que se verifique la perención en la alzada, cuyos efecto es que la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención, por cuanto en ellas esta interesado el orden público.
En relación con la institución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio del año 2001, Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANSALVA DE VALERO, Exp. Nº: 00-1491 Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…

Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Lo subrayado por el Tribunal).
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, el principio - enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
De acuerdo con lo antes expuesto, se observa en la presente causa, que la última actuación de la parte actora por ante este Juzgado fue el 31 de enero de 2013 y la causa se reanudó en fecha 22 de febrero de 2013, verificándose que desde ésta última fecha hasta la presente ha transcurrido más de un año y veinticuatro (24) días; en consecuencia, este Tribunal considera que debe declararse LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año, sin actividad o impulso de parte. Así se declara.

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 30-06-2011, por la Abogada: CAROLINA RIVERO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, antes identificada; contra la decisión de fecha 29-06-2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
SEGUNDO: FIRME la sentencia dictada en Primera Instancia de fecha 29-06-2011, que declaró la Perención de la Instancia.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese mediante boleta a la parte demandante.
Particípese la presente decisión mediante oficio al Tribunal de Origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil catorce (18/03/2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario,

Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:30 p.m. Conste.