REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE:
Nº KP02-A-2007-000028.

RECURRENTE: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DURIGUA, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción, en fecha 20 de Octubre de 1975, quedando anotado bajo el Nº 443, folios 158 al 163, del Libro de Registro de Comercio Nº 4, modificada según asiento del mismo Registro, de fecha 4 de Julio de 1984, bajo el Nº 153, folios 114 al 116 del Libro de Registro de Comercio Nº 2, debidamente representada por su Presidente ciudadano: LUÍS ALBERTO ZARAZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.527.209.


APODERADO JUDICIAL:
NICOLÁS HUMBERTO VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.422.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.103.

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Vista la diligencia de fecha 17-03-2014, que corre inserta en el folio (827), presentada por el abogado: NICOLÁS HUMBERTO VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.422, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; este Tribunal a los fines de resolver observa: Se evidencia que el demandante tiene facultad expresa para desistir, por lo que cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”, razón por la cual este Juzgado HOMOLOGA el Desistimiento de la Prueba de Inspección Judicial. Guanare, a los veinte días del mes de Marzo del año dos mil catorce (20-03-2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.

El Secretario Temporal,

Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.