REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: KP01-D-2009-000836

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE
LIBERTAD ASISTIDA

En fecha 18 de Abril de 2012, se celebró audiencia de Revisión de Medida de la Sancionatorias a el Joven: (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado, Fuga de Detenido y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en los artículos 5, 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277, 458, 258 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y y sancionado el la LOPPNA, y se le sustituye la medida de privación de libertad impuesta inicialmente, con la medida sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DE TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, contemplada en los artículos 620 literal d, 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, de la revisión del asunto se observa al folio 196 de la pieza Nº 134 oficio remitido a este despacho por la Oficina de Prevención del Delito, donde hace constar que la joven inicio el programa en fecha 26 de Junio de 2012 y finalizo con la sanción, cumplió su medida, acudió a los talleres, cumplió con las citas con orientación de la conducta individual y grupal satisfactoriamente.

Como se evidencia la medida de Libertad Asistida, tiene un lapso de culminación de tres (03) meses y catorce (14) días, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor de el joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado, Fuga de Detenido y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Con esta decisión se culmina el cumplimiento de la sentencia para la joven sancionado. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Regístrese.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. TABANIS BASTIDAS.
LA SECRETARIA