REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 203° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2012-001092
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: FERMIN JOSE LINARES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.576.481.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDWARD ANTONIO PEREZ QUERALES y ANTONIO RAFAEL DIAZ FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.014 y 177.342
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SELAH DIOS DE LOS EJERCITOS 814.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, inscritos en el instituto de previsión de abogado bajo el Nro. 119.341.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Resumen del Procedimiento.
Se inicia el presente asunto por demanda incoada por el ciudadano FERMIN JOSE LINARES ESCALONA, asistido por los abogados EDWUARD ANTONIO PEREZ QUERALES y ANTONIO RAFAEL DIAZ FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 153.014, 177.342, presentada en fecha 03 de agosto de 2012 por ante la URDD.
Se recibe en fecha 07 de Agosto de 2012 por Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien lo admitió en la misma fecha y libro la respectiva notificación, en fecha 07 de noviembre de 2012 se avoca al conocimiento de la cauda la abogada MARBY SULAY CASTRO CUELLO, del folio 20 al 22 de autos se encuentran consignada y certificada la notificación.
En fecha 29 de Noviembre de 2012 se instala la audiencia preliminar, suspendiéndose en varias oportunidades hasta que en fecha 06 de Febrero de 2013 no se logro la conciliación y mediación, ordenándose incorporar las pruebas y remitirlo a los Tribunales de Juicio.
En fecha 26 de febrero de 2013, se recibe por este Tribunal, devolviéndose al Tribunal de origen en fecha 28 de febrero de 2013, se recibe nuevamente en fecha 26 de marzo de 2013, posteriormente se admitieron las pruebas y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, suspendiendo la celebración de la audiencia en fecha 10 de mayo de 2013; en fecha 07 de marzo de 2014 se fijo oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual se fijo para dia 24 de marzo de 2014, a las 9:30 a.m.; llegada la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio no compareció parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta, y se declaró desistido el Procedimiento.

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye uno de los elementos centrales del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

En este sentido, en acta de fecha 24 de Marzo del 2014, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano FERMIN JOSE LINARES ESCALONA parte actora en el presente asunto, declarándose en el mismo acto desistido el Procedimiento intentado por este.-
Efectivamente, al no comparecer la actora a la audiencia central del proceso laboral se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

En este orden es preciso destacar, que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento del Procedimiento intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita up supra. En consecuencia debe este tribunal declarar desistido el Procedimiento y así se decide.

Por lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar desistido el Procedimiento y extinguido el proceso. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO por Cobro de Prestaciones Sociales instaurado por el ciudadano FERMIN JOSE LINARES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.576.481., en contra ASOCIACION COOPERATIVA SELAH DIOS DE LOS EJERCITOS 814., de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RMA/na/erymar.-