REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA


N° 05
ASUNTO N ° 5856-14
PONENTE: Abogada Zoraida Graterol de Urbina.
RECURRENTE: Abogada María Cristina Jara.
FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA Y JOSÉ MIGUEL JIMENEZ.
IMPUTADO: LUÍS EDUARDO BARAHONA
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VÍCTIMAS: GLADYS YOLEIDA LOZADA GARCÍA Y YHONNY RAFAEL CORDOVA LOZADA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA CRISTINA JARA, en fecha 19 de marzo de 2014, en su carácter de defensora privada del acusado LUÍS EDUARDO BARAHONA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en fecha 11 de marzo de 2014, mediante la cual se acordó la ratificación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.
Recibidas por ante la Secretaría de esta Alzada las actuaciones en fecha 10 de abril de 2014, se le dio entrada en fecha 11 de abril de 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, quien con tal carácter suscribe la misma.
En fecha 11 de abril de 2014, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio Nº 368.
En fecha 08 de mayo de 2014, se recibieron las actuaciones originales, dándosele entrada y haciéndosele entrega a la Jueza Ponente.
Así pues, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada MARÍA CRISTINA JARA, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado LUÍS EDUARDO BARAHONA, de lo que se constata que la misma se encuentra legitimada para recurrir, cumpliéndose en consecuencia la exigencia contenida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en relación a la temporalidad del recurso bajo examen, se observa a los folios 22 al 23 del cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias en la que se dejó constancia que desde la fecha de publicación de la decisión (11/03/2014), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (19/03/2014), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber, 12, 13, 17, 18 y 19 de marzo de 2014, dejándose así mismo constancia que no hubo despacho el día 14/03/2014.
Que en cuanto a la impugnabilidad de la decisión cuestionada, observa esta Corte, que el recurso de apelación se encuentra fundamentado en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la recurrente, que fue ratificada en la celebración de la audiencia preliminar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 11/03/2014 en contra de su defendido, señalando textualmente: “…Con fundamento en los artículos 439, ordinal 4° y 5° y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 02 de esta misma Circunscripción Judicial extensión Acarigua, el día 11 de Marzo del año 2014, en virtud de la cual se ratifico el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido por atribuírsele autoría material del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en los numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo, por considerar la defensa que en el caso sub-judice NO se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado LUIS EDUARDO BARAHONA …”(subrayado propio).
Igualmente, señala el recurrente como fundamento de su recurso, que la Juez A quo aplicó erróneamente la disposición prevista en el artículo 236 eiusdem.
Así las cosas, a los fines de darle respuesta al alegato formulado por la recurrente, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones originales, que en fecha 10 de octubre de 2013 se llevó a cabo audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que el Tribunal de Control acordó ratificarle la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado LUÍS EDUARDO BARAHONA, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Gladys Yoleida Lozada García y Yhonny Rafael Cordova Lozada.
Ahora bien, en fecha 11 de marzo de 2014 se celebró la audiencia preliminar, en la que el Tribunal de Control acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad legal, al considerar que no habían variado las circunstancias previstas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, colige esta Corte, que la petición formulada por la apelante ante el Tribunal de Control, constituyó una solicitud de revisión de medida, con base a lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el pronunciamiento de la jurisdicente se circunscribió en ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente decretada en la correspondiente audiencia oral de presentación de aprehendido, la cual por demás, no fue apelada en su oportunidad.
Ahora bien, efectuada la anterior precisión, corresponde determinar si la decisión cuestionada, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado propio).
Como puede observarse de la norma transcrita, el legislador excluyó a la figura del examen o revisión de la medida privativa de libertad, del ejercicio del recurso de apelación, a los fines de evitar la obstaculización del trámite normal del proceso penal, mediante la generación de incidencias que ocasionen dilaciones innecesarias y toda vez que el imputado o imputada tiene la posibilidad de solicitar, ilimitadamente, las veces que lo considere pertinente, una nueva revisión de su situación.
Tal ha sido el criterio uniforme y pacífico de la jurisprudencia nacional, tanto de los tribunales de instancia como del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citarse, entre otras, las Sentencias Nros: 874, 386 y 420 emanadas de la Sala de Casación Penal de fechas 13/05/04, 11/07/07 y 14/03/08, respectivamente.
En consecuencia, encontrándose expresamente establecida, la imposibilidad de impugnar la decisión que niegue la revisión de la medida privativa de libertad, a través del recurso de apelación y habiéndose constatado que en el caso de autos, la recurrente apela de la negativa de la Juzgadora de revisar la medida privativa de libertad impuesta a su patrocinado y en su lugar imponer una medida menos gravosa, aduciendo así mismo la errónea aplicación del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta alzada en cuanto a este último alegato, que la misma deviene de la misma revisión de medida, en consecuencia resulta forzoso concluir, que tal apelación, es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 428 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE los supuestos alegados por la recurrente respecto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano LUÍS EDUARDO BARAHONA en su oportunidad, todo ello de conformidad con el artículo 428 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203º de la Independencia y 155 ° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.
EXP. N° 5856/14
ZGdU/.-.