REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

3REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2014, por los imputados HÉCTOR RAMÓN DELFÍN DÍAZ y RAFAEL JOSÉ GUERRA PÉREZ, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, en su condición para ese momento de Defensor Privado de ambos imputados, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que calificó la aprehensión de ambos imputados en situación de flagrancia, acogió la precalificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE BIENES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, acordó el decomiso de la mercancía conforme al último aparte del artículo 59 de la referida ley, y les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de abril de 2014, se recibieron las presentes actuaciones y se le dio la correspondiente entrada. En fecha 09 de abril de 2014 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
En fecha 10 de abril de 2014, el Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, planteó inhibición de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada CON LUGAR en esa misma fecha por la Jueza de Apelación Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, como Presidenta de esta Alzada, librándose oficio Nº 351 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación inmediata de un (01) Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2014, el Abogado OMAR FLEITAS FLORES, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2014, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidente-Ponente), OMAR FLEITAS FLORES y ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
En fecha 28 de abril de 2014, se dictó auto solicitando las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de abril de 2014, fueron recibidas las actuaciones originales del Tribunal de procedencia.
En fecha 02 de mayo de 2014, por error material cometido, se procedió a subsanar el auto de constitución de la Sala Accidental, ordenándose librar nuevas boletas de notificación a las partes.
En fecha 02 de mayo de 2014, se remitieron nuevamente las actuaciones originales al Tribunal de procedencia.
En fecha 02 de mayo de 2014, se le solicitó al Secretario del Tribunal a quo, la correspondiente certificación de los días de audiencias transcurridos desde el 12 de marzo de 2014 hasta el 20 de marzo de 2014, ambas fechas inclusive, a los fines de determinar la temporalidad del recurso de apelación interpuesto. En fecha 06 de mayo de 2014 fue recibida dicha información.
Ahora bien, constando en autos las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes, y transcurridos los tres (03) días hábiles, a saber: 09, 12 y 13 de mayo de 2014, se procedió a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.
Hechas las anteriores aclaratorias, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los imputados HÉCTOR RAMÓN DELFÍN DÍAZ y RAFAEL JOSÉ GUERRA PÉREZ, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, en su condición para ese momento de Defensor Privado de ambos imputados, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 35 del presente Cuaderno de Apelación, que si bien señala que en fecha 20 de febrero de 2014, se dictó y publicó la decisión impugnada, de la revisión efectuada a la presente causa, se observa al folio 82 de las actuaciones originales, que mediante auto de fecha 06 de marzo de 2014, la Jueza de Control acordó notificar al Defensor Privado de la publicación del texto íntegro de la decisión, siendo éste notificado en fecha 12 de marzo de 2014, según consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 133.
Por lo que la Jueza de Control, al haber ordenado posterior a la publicación del fallo dictado en fecha 20 de febrero de 2014, la notificación del Abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA en su condición de Defensor Privado de los imputados HÉCTOR RAMÓN DELFÍN DÍAZ y RAFAEL JOSÉ GUERRA PÉREZ informándole sobre la publicación del fallo dictado, es a partir del 12 de marzo de 2014, cuando comienza a transcurrir el lapso de apelación, en virtud de que no fue acordado el traslado de los imputados hasta la sede del Tribunal para imponerlos del contenido de dicha decisión; más sin embargo, esta Alzada aprecia la manifestación de voluntad de los referidos imputados de ejercer su medio de impugnación, cuando suscriben el escrito contentivo del recurso de apelación.
De este modo, desde el día 12 de marzo de 2014, fecha en que quedó notificado el Abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, Defensor Privado para ese momento de ambos imputados, hasta el día 20 de marzo de 2014, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación por los imputados, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 13, 14, 18, 19 y 20 de marzo de 2014, tal y como lo indicó la Secretaria del Tribunal a quo (folio 74 del presente cuaderno); por lo que fue debidamente presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado a los imputados HÉCTOR RAMÓN DELFÍN DÍAZ y RAFAEL JOSÉ GUERRA PÉREZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los imputados HÉCTOR RAMÓN DELFÍN DÍAZ y RAFAEL JOSÉ GUERRA PÉREZ, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, en su condición para ese momento de Defensor Privado de ambos imputados, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



OMAR FLEITAS FLORES ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 5847-14
SRGS/.