REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 01


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto oralmente en sala de audiencia en fecha 18 de marzo de 2014 y formalizado en fecha 08 de abril de 2014 por la Abogada ANANGELINA GIL AZUAJE, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2014 y publicada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos RENGAR FERMIN JIMÉNEZ VALERA y JORGE LUIS CABEZA, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º todos del Código Penal y 282 eiusdem, vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN SIERRALTA, MARQUIS JIMENEZ y SANCHEZ ALIS (occisos) y EL ORDEN PUBLICO, e igualmente ABSOLVIÓ a los ciudadanos LUÍS ALBERTO GUANDA SUÁREZ, JOSÉ MIGUEL BESCANZA ARGUELLO, DOLIBIS GREGORIO CARRILLO MENDOZA, NOBEIDA MARÍA BASTIDAS RODRÍGUEZ y MARY COROMOTO REINA AZUAJE, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º todos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN SIERRALTA, MARQUIS JIMENEZ y SANCHEZ ALIS (occisos).
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 07 de mayo de 2014 se le dio entrada y el trámite correspondiente. En fecha 08 de mayo de 2014, se designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así las cosas, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue anunciado en forma oral con efecto suspensivo y posteriormente formalizado, por la Abogada ANANGELINA GIL AZUAJE, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la sentencia contra la cual se recurre es una sentencia definitiva dictada en un juicio oral y público, por lo cual es impugnable, de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa lo siguiente:

La representante del Ministerio Público, abogada ANANGELINA GIL, en la audiencia del juicio oral y público, de fecha 18 de marzo de 2014, en la que se dictó sentencia absolutoria, a favor de los acusados de autos, señaló lo siguiente: “En este estado el Ministerio Público ejerce el recurso de efecto suspensivo, y solicita se mantenga la medida de los acusados hasta tanto se resuelva la situación, solicita copia del acta” (Vid. folio 88 de la pieza Nº 25 del expediente)

Ahora bien, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“Efecto Suspensivo
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso” (Negrillas y subrayado de la Corte)
Por otra parte, el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 445. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que se fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código…”

Del análisis en conjunto, del último aparte del artículo 430 y del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo en la audiencia oral correspondiente, su fundamentación deberá presentarla “…en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”; siendo que, en el presente caso, se trata de una sentencia definitiva, la fundamentación del recurso debía presentarse “…dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que se fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro…”.

Ahora bien, consta de los folios 10 al 12 de la vigésima sexta pieza del expediente, la certificación de los días de audiencias, transcurridos desde la fecha en que se dictó el dispositivo de la sentencia, hasta que se publicó el texto íntegro de la misma; así como de los días de audiencia transcurridos desde la publicación del texto íntegro de la sentencia, hasta la fecha en fue presentada la fundamentación del recurso ejercido con efecto suspensivo, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Que desde el día 18 de marzo de 2014, fecha en la que culmino el Juicio Oral y Público hasta el 24 de marzo de 2014, fecha en la cual se publicó la sentencia absolutoria, transcurrió un lapso integró de 03 días hábiles correspondiente a los días Miércoles 19, Jueves 20 y Lunes 24 de Marzo de 2014… que el día 08 de abril de 2014 la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ANAGELINA GIL AZUAJE, interpuso Recurso de Apelación en contra de la Resolución publicada en fecha 24 de Marzo de 2014… que desde el 24 de marzo de 2014 fecha en la cual se publicó la sentencia condenatoria (sic), hasta el día 07 de Abril de 2014, transcurrió un lapso integro de diez (10) días hábiles correspondiente a los días Martes 25, Miércoles 26, Jueves 27, Viernes 28, Lunes 31 de Marzo de 2014 y Martes 01, Miércoles 02, Jueves 03, Viernes 04, y Lunes 07 de Abril de 2014…”

De modo que, desde el día 24/03/2014 fecha en que fue publicada el texto íntegro de la sentencia absolutoria, hasta el día 08/04/2014 fecha de la interposición de la formalización del recurso de apelación, transcurrieron ONCE (11) DÍAS HÁBILES, a saber: 25, 26, 27, 28, 31 de marzo de 2014; y 01, 02, 03, 04, 07 y 08 de abril de 2014; por lo que se aprecia que dicho recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

En razón de lo anterior, se declara inadmisible por EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

Por último, visto que el presente recurso de apelación resultó ser extemporáneo, establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal que: “cuando por efecto de la decisión del recurso deba cesar la privación de libertad del acusado, la Corte de Apelaciones ordenará su libertad y ésta se hará efectiva en la propia sala de audiencia”, es por lo que el ejercicio del recurso de casación no supeditará la ejecutabilidad inmediata de dicha resolución, razón por la que se ACUERDAN librar los respectivos traslados de los ciudadanos RENGAR FERMIN JIMÉNEZ VALERA, JORGE LUIS CABEZA, LUÍS ALBERTO GUANDA SUÁREZ, JOSÉ MIGUEL BESCANZA ARGUELLO, DOLIBIS GREGORIO CARRILLO MENDOZA, NOBEIDA MARÍA BASTIDAS RODRÍGUEZ y MARY COROMOTO REINA AZUAJE, hasta la sede de esta Alzada, a los fines de imponerlos de la presente decisión y ordenar su libertad inmediata; así mismo se acuerda librar boleta de notificación a su defensa técnica a los fines de que esté presente en el acto de imposición. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 18 de marzo 2014 y formalizado en fecha 08 de abril de 2014, por la Abogada ANANGELINA GIL AZUAJE, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2014 y publicada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se ACUERDAN librar los respectivos traslados de los ciudadanos RENGAR FERMIN JIMÉNEZ VALERA, JORGE LUIS CABEZA, LUÍS ALBERTO GUANDA SUÁREZ, JOSÉ MIGUEL BESCANZA ARGUELLO, DOLIBIS GREGORIO CARRILLO MENDOZA, NOBEIDA MARÍA BASTIDAS RODRÍGUEZ y MARY COROMOTO REINA AZUAJE, hasta la sede de esta Alzada, a los fines de imponerlos de la presente decisión y ordenar su libertad inmediata, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda librar boleta de notificación a su defensa técnica a los fines de que esté presente en el acto de imposición

Regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase al Tribunal de procedencia las presentes actuaciones en la oportunidad de ley correspondiente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de la Corte de Apelaciones (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 5937-14
JAR/