REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 04
CAUSA Nº 5751-13
ACUSADO: LA CRUZ SEGOVIA WILFREDO ANTONIO
DEFENSOR: Abg. PEDRO JOSE BELLORIN CARO
ACUSADORA: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA SUSANA GARCÍA PAYAN
VICTIMAS: GUILLERMO ENRIQUE MELENDEZ ROJAS y JOSE LUIS VALDERRAMA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Sentencia Definitiva.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 1º de noviembre de 2013, por el acusado WILFREDO ANTONIO LA CRUZ SEGOVIA, asistido por su defensor privado PEDRO JOSE BELLORIN CARO, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2013 y publicada en fecha 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTE (20) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con relación con artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de GUILLERMO ENRIQUE MELENDEZ ROJAS; y de Cómplice en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de JOSE LUIS VALDERRAMA.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2013, se admitió el recurso de apelación. En fecha 8 de mayo de 2014 se realizó la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia del abogado PEDRO JOSE BELLORIN CARO, en su carácter de defensor del acusado WILFREDO ANTONIO LA CRUZ SEGOVIA.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Primera Causa:
Por escrito de fecha 31 de enero de 2006, cursante a los folios 70 al 77 de la Cuarta Pieza del expediente, el Fiscal Primero del Ministerio Público, con sede en Guanare, abogado RAFAEL ENRIQUE VIVENES, presentó el correspondiente acto conclusivo (acusación), imputándole al acusado WILFREDO ANTONIO LA CRUZ SEGOVIA, los siguientes hechos:
“En fecha 08/02/04, siendo las 04:30 horas de la madrugada aproximadamente el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE MELENDEZ ROJAS, se detiene al frente del Local comercial denominado “Pollera el Ruedo” ubicada en la avenida Simón Bolívar, entra al Barrio La Importancia de esta ciudad, al momento que se iba a bajar del vehículo, clase automóvil, Clase Chevrolet, modelo Corsa, año 98, color azul, tipo Coupet, placas EAD-49K, se le acercó una persona desconocida por la puerta del copiloto, la abrió y le dijo “que tenían que arreglar un problema”, portaba un pico de botella en la mano, comenzaron a forcejear (la víctima y la persona desconocida), y como no lo podía sacar de su vehículo, se bajó y se fue por la puerta del copiloto para tratar de bajarlo, momento que aprovechó el otro de los imputados para montarse al vehículo, por el lado del conductor y se llevaron el vehículo automotor…”
Dichos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 4 de diciembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, admitió la acusación y ordenó el pase a juicio.
Segunda Causa:
Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2010, cursante a los folios 3 al 45 de la Segunda Pieza del expediente, los Fiscales Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Público, con sede en Guanare, abogados SUSANA GARACÍA PAYAN y HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, presentaron el correspondiente acto conclusivo (acusación), imputándole al acusado WILFREDO ANTONIO LA CRUZ SEGOVIA, los siguientes hechos:
“El día 23 de agosto del 2010, el Sr. Valderrama Escobar José Luís se encontraba en su residencia ubicada en Colinas de Curazao, calle Principal, Quinta Chicha Nº 5, en compañía de su esposa durmiendo ya que eran aproximadamente las 04:00 de la mañana y fueron despertados de manera intespectiva (sic), por cuatro ciudadanos que entraron a la vivienda violentando la cerradura de la entrada y cuatro ciudadano (sic) penetraron hasta la habitación en donde la pareja se encontraba durmiendo y uno de ellos de contextura gruesa lo estaba apuntando con un arma de fuego en la cabeza y le manifestó “sí te mueves te mató”, le ordenó que se levantará de la cama indicándole que no le mirará la cara, mientras otros dos sujetaban a la Sra. Valderrama, le colocaron una funda de almohada en la cabeza al sr. Valderrama, y no pudo ver más nada sólo oía que le pedían dinero y le preguntaban que donde tenía la caja fuerte, prendas y ese tipo de cosas, el señor Valderrama manifestaba que se llevaran todo cuanto quisieran y ellos manifestaron que se lo llevarían a el y lo sacaron de la casa dejando maniatada en la cama a la señora, quien al soltarse realizó llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas participando que a su esposo José Luís Valderrama se lo habían llevado cuatro hombres armados, a el lo montaron en un carro cuatro puertas en donde el sr. Valderrama sintió se encontraban del carro cuatro personas, se desplazaban y sentía que cruzaban hacia a la derecha por una vía de tierra, recurrieron (sic) como media hora en el vehículo y se detuvieron bajando del vehículo empezaron a caminar como una hora y media aproximadamente, pasando por varios ambientes como alambres púas, sembradíos de maíz, un río, se detuvieron a descansar en dos ocasiones ya que habían unas fuertes subidas, lo llevaron a un rancho lo metieron en una habitación y lo acostaron en un jergón y esa misma noche lo sacaron del rancho y lo llevaron en el mismo carro que usaron para sacarlo de su casa lo trasladaron y en el recorrido observó que pasaban por una planta procesadora, rodaron por una carretera de asfalto como media hora y llegaron al patio de una casa donde observó una puerta de hierro verde, lo metieron en esa casa en la habitación donde tenía un aire acondicionado y un televisor, allí lo cuidaban tres personas, el mismo día 23 de agosto de 2010, la señora Valderrama recibe una llamada del número telefónico de su esposo, como a las cuatro o cinco de la tarde y la respondió el hijo de nombre José Luís Valderrama (hijo) en donde le decían “Nosotros tenemos a su papa, queremos que sepan que siempre vamos a comunicarnos por este número”, el día 24/08/10 a eso de las dos de la tarde vuelven a llamar al mismo número y esa ocasión dicen que Valderrama esta bien pero deprimido y les piden 3.000.000,00 de bolívares para liberarlo, días después encontrándose por el perímetro de esta ciudad (…) la comisión recibió llamada telefónica de la ciudadana DORA ANGELICA LANDAETA DE VALDERRAMA (…) manifestando que hacía pocos minutos había recibido llamada al teléfono celular número 0414-577.10.85 del número 0414-575.47.91 a través del cual una persona con voz masculina le indicó que en el décimo tercer escalón de la pasarela que se ubica en la avenida Bolívar adyacente a la Redoma Las Garzas de esta ciudad, le iban a dejar una fe de vida de su cónyuge no especificándose de que se trataba la misma (…) optamos en dirigirnos cerca del sitio en el que se encontraba la comisión de funcionarios antes mencionados, ubicándose de bajo perfil en las adyacencias de la referida pasarela, instalando una vigilancia del tipo estática, apreciando al poco tiempo de estar ahí mediante el uso de binoculares de largo alcance que una persona (…) llegó a dicha pasarela portando en una de sus manos una bolsa, la cual colocó en uno de sus escalones, y luego de esto se dirigió a uno de los bancos de cemento ubicados en el Parque Los Próceres que se localiza adyacente a la citada pasarela (…) y siendo aproximadamente las once y veinte (11:20) de la mañana observa la comisión cuando llegó a la referida pasarela la ciudadana DORA ANGELINA LANDAETA DE VALDERRAMA, y se dirigió al mismo lugar (…) tomando lo que había dejado dicha persona, optando uno de los funcionarios en acercarse a la misma con el propósito de percatarse que tipo de evidencia había sido dejada, constatando que se trataba de una bolsa de material sintético color verde, contentiva de un teléfono celular móvil, marca MOTOROLA, modelo CE1588, color GRIS Y NEGRO, serial MSNK66WNE6BRC, signado con el número 0412-459.43.82, con su respectiva Tarjeta SIM DIGITEL, serial 8958021004091948461F, una fotografía del ciudadano JOSE LUIS VALDERRAMA (víctima), y una nota en la cual se lee: PRENDA EL TELEFONO CUANDO LO TENGA EN LA MANO NO VA ATENER MÁS OPORTUNIDAD, USTED DESIDE (sic), con las seguridades del caso se ordenó abordar el ciudadano que tenían bajo vigilancia (…) al efectuarle de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la respectiva revisión o cacheo, localizándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba un teléfono celular móvil, color negro, marca ALCATEL, individualizado con el número 0416-750.38.13, y un trozo de papel blanco con rayas horizontales color azul, presentando el siguiente escrito en su dorso el cual se transcribe textualmente a continuación: JOSE LUIS “JEFE” 04245376403 VALENSIA, GORDO LUIS MIGEL 04245317424 CAUSA JOSE LUIS, EVARISTO EXPOLICIA 04269528700 CANBUCHERO; y en el reverso se lee JOSE VALDERRAMA, el día viernes 17 de septiembre 2010, por la noche se llevan al señor Valderrama a otro lugar, en una casa rural a la que le habían construido muchos cuartos, ahí lo mantuvieron durante dos semanas mas hasta el día 3 de octubre 2010, cuando lo sacan de la vivienda y lo trasladan a la estación de servicio La Cadenera donde llegan como a las 12:30 de la mañana del día 4 de octubre de 2010 cuando iban llegando uno de los sujetos le paso un teléfono al Sr. Valderrama diciendo que alguien quería hablar con el, la persona que habló del otro lado dijo que me liberaban pero debía pagar la cantidad de 1.200.000, bolívares al llegar a la casa de Guanare que por esa razón lo liberaban”
Dichos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el numeral 1 del artículo 10 ejusdem, y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, admitió la acusación y ordenó el pase a juicio.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente en el acápite tercero, de su escrito de apelación, señala:
“Procedo formalmente en este acto, en ejercicio pleno del derecho a la defensa, a presentar formal Recurso De Apelación De Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 ordinales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en audiencia de juicio oral y público en la causa 1U-484-10/1U-519-11, de fecha 26 de septiembre del año 2013, en consecuencia mi persona fue notificada del mismo en fecha 18710/13, el cual consta en la causa…”
En el acápite cuarto, del escrito de apelación, el recurrente alega:
“La decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mis (sic) defendidos, es recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1, 3, y 5”
En el acápite octavo, el recurrente señala:
“Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal de esta ciudad, que en fecha 16/08/13 se realizó audiencia oral y público (sic) en el Tribunal de Juicio Nro 01 de este Circuito Penal a cargo de la ciudadana Juez (E) Abog. Elker Coromoto Torres Caldera, contando con la presencia de la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público Abog. Susana Payan, mi persona hoy acusado La Cruz Segovia y el defensor Privado (sic) Pedro Bellorín, ahora bien ciudadanos Magistrados en esa fecha y en sala de audiencia prosiguiendo con las reglas del debate probatorio, se incorporó y se evacuó a un funcionario testigo del presunto debate de nombre COLMANAREZ (SIC) MARIN ANGEL GUSTAVO Y MIGUEL SEGUNDO PÉREZ, quienes expusieron y dieron sus versiones de las circunstancias de lugar modo y tipo el cual tienen conocimiento del respectivo juicio, una vez estos ciudadanos testigos dada sus versiones, el tribunal pudo constatar que aun faltan órganos de prueba por decepcionar como los son los ciudadanos funcionarios: SALAS BARTOLOME, TONY DIAZ, YORBY RIEVRA, PINEDA CLEIBER. GOMEZ DE FREITAS ANTONIO, ALFONSO MEJIAS, YONNY ROA Y CARLOS CORDOVA, o sea, la cantidad de ocho (08) órganos de pruebas por decepcionar, acordando el tribunal suspender dicha continuación de juicio para esa misma fecha a las 02:00 horas de la tarde a fin de hacer comparecer los respectivos órganos de prueba que faltan para el desarrollo del debate. Ahora bien mi defensor consignó escrito ante el departamento de alguacilazgo tal como se evidencia en la causa, donde suspendiera dicho acto y fijará nueva oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del código orgánico Procesal Penal (sic) que establece lo siguiente: (…Omissis…), motivado a que se presentó un problema familiar de fuerza mayor y se le hizo imposible comparecer esa tarde a esa continuación de juicio. En vista de que en esa fecha fueron evacuados órganos de prueba como lo fueron los ciudadanos COLMANAREZ (SIC) MARIN ANGEL GUSTAVO Y MIGUEL SEGUNDO PÉREZ automáticamente comienza a transcurrir los 16 días que establece la norma e (sic) su artículo 320, se pudo constatar que la ciudadana Juez tenía un interés particular en culminar ese debate probatorio, violándome todos los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que me impuso un defensor público de nombre ROBERT PEREZ pasando por encima de mi voluntad donde yo insistía en mantener mi defensa privada abogado PEDRO BELLORIN, tal como consta en acta de audiencia de fecha 16/08/13 de la presente causa, desconociendo esta Juez totalmente el derecho y violándome el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…Omissis…). Aunado a esto en vista de tal situación me colocó un defensor público de nombre ROBERT PEREZ, el cual yo no estaba de acuerdo y así se lo hice saber a la ciudadana juez de igual manera me lo impuso (…) en fecha lunes 19/08713, se reanuda el debate probatorio contando con la presencia de todas las partes y mi defensor privado PEDRO BELLORIN y el defensor público ROBERT PEREZ, en el cual yo insistí seguir con mi defensa privada dándole el derecho de palabra quien en esa oportunidad RECUSO a la juez en sala motivado a que solicito (sic) el día viernes 16/08/13 que se le aperturaza un procedimiento disciplinario por ante el colegio de Abogados (…) Aun así la ciudadana Juez desconociendo totalmente el derecho declaró sin lugar la recusación planteada por mi defensor pasando por encima de la instancia superior quien debe conocer referida (sic) recusación y prescindiendo de órganos de pruebas que aun faltaban por intervenir en el procesal (sic), violándome todos los derechos y garantías constitucionales y procesales paso a dictarme sentencia condenatoria…”
Finalmente, en el acápite Décimo, solicita el recurrente a esta Corte de Apelaciones:
“Primero: Declare con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto en el caso de especie.
Segundo: Anular la sentencia condenatoria impugnada (…)
Tercero: Se ordene la celebración de u nuevo juicio oral y público (…)
Cuarto: Declare con lugar la RECUSACION planteada por mi defensor..
Quinto: Subsidiariamente pido (…) le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTANTIVA de las señaladas a “numerus clausus” en el artículo 242 ordinales 1º al 9º del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA DECISIÓN RECURIDA
La sentencia recurrida señala:
“Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:
1.-Con respecto al delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor: Que en fecha 08-02-04, siendo las 430.p.m. de la madrugada aproximadamente, el ciudadano Guillermo Enrique Meléndez Rojas, se detiene al frente del Local Comercial denominado la “Pollera el Ruedo” ubicada en la avenida Simón Bolívar, entrada al Barrio la Importancia de esta ciudad, al momento en que se iba a bajar del vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, modelo, corsa, año 98, color azul, tipo coupe, placas EAD-49K, se le acerco una persona desconocida por la puerta del copiloto, la abrió y le dijo que tenían que arreglar un problema, portaba un pico de botella en la mano, comenzaron a forcejear (la victima y la persona desconocida), y como no lo podía sacar de su vehiculo se bajo y se fue por la puerta del copiloto para tratar de bajarlo, momento que aprovecho el otro, de los imputados para montarse la vehiculo por el lado del conductor y se llevaron el vehiculo automotor.
En fecha 09-02-04, los funcionarios C/1ro (PEP) Materan Toro Gerardo y Dtgdo. (PEP) Yhonny Roa Antonio, adscritos a la Comisaría los Próceres de esta ciudad, se encontraba en sus labores de servicio a bordo de la unidad Nº P-507, siendo las 3:30 horas de la madrugada aproximadamente, encontrándose en el barrio la importancia de esta ciudad, observan un vehiculo de color azul, marca chevrolet, modelo Corsa dos puertas, tipo coupe, placas EAD-49K, en actitud sospechosa, de inmediato proceden a darle la voz de alto, a lo cual los Tripulantes hacen caso omiso huyendo del lugar, posteriormente colisionan el vehiculo automotor con el brocal de la acera de una quebrada del Barrio la importancia, procediendo los funcionarios a solicitarle a los tripulantes se bajaran del vehiculo en referencia, resultando ser dos personas del sexo masculino, a quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del COPP, le practicaron inspección de personas no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder, quedando identificados como Wilfredo Antonio La Cruz y Jonathan José Díaz, los impusieron de sus derechos y posteriormente los trasladan hasta la Comandancia General de Policía, conjuntamente con el vehiculo recuperado, donde los funcionarios actuantes se percatan que dicho vehiculo se encuentra requerido por el CICPC Sub/Delegación Guanare, según expediente Nº G-587.380, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor”.
2.- Con respecto al delito de Secuestro quedo demostrado que el 23 de agosto del 2010, el Sr. Valderrama Escobar José Luís se encontraba en su residencia ubicada en Colinas de Curacao, calle principal, Quinta Chicha Nº5, en compañía de su esposa durmiendo ya que eran aproximadamente las 4:00 de la mañana y fueron despertados de manera intespectiva, por cuatro ciudadanos que entraron a la vivienda violentando la cerradura de la entrada y cuatro ciudadanos penetraron hasta la habitación en donde la pareja se encontraba durmiendo y uno de ellos de contextura gruesa lo estaba apuntando con un arma de fuego en la cabeza y le manifestó si te mueve te mato. Le ordeno que se levantara de la cama indicándole que no le mirara la cara, mientras otros dos sujetaban a la Sra. Valderrama, le colocaron un funda de almohada en la cabeza al Sr Valderrama y no pudo ver mas nada solo oía que le pedían dinero y le preguntaban que donde tenia la caja fuerte, prendas y ese tipo de cosas, el señor Valderrama manifestaba que se llevaran todo cuanto quisieran y ellos manifestaron que se lo llevarían a él y lo sacaron de la casa dejando maniatada en la cama a la señora, quien al soltarse realizo llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística participando que a su esposo José Luís Valderrama se lo habían llevado cuatro hombres armados, a el lo montaron en un carro cuatro puertas en donde el Sr. Valderrama sintió se encontraba dentro del carro cuatro personas, se desplazaban y sentía que cruzaban hacia a la derecha por una vía de tierra, recorrieron como media hora en el vehiculo y se detuvieron bajando al vehiculo empezaron a caminar como una hora y media aproximadamente, pasando por varios ambientes como alambres de púas, sembradíos de maíz, un río, se detuvieron a descansar en dos ocasiones ya que habían unas fuertes subidas, lo llevaron a un rancho lo metieron en una habitación y lo acostaron en jergón y esa misma noche lo sacaron del rancho y lo llevaron en el mismo carro que usaron para sacarlo de su casa lo trasladaron y en el recorrido observo que pasaron por una planta procesadora, rodaron por una carretera de asfalto como media hora y llegaron al patio de una casa donde observo una puerta de hierro verde, lo metieron en esa casa en la habitación donde tenia un aire acondicionado y un televisor, allí lo cuidaban tres personas, el mismo día 23 de agosto de 2010, la Sra. Valderrama recibe una llamada del numero telefónico de su esposo signado con el numero 0414-575.4791 al numero 0414-575-1506, como a las cuatro o cinco de la tarde y la respondió el hijo de nombre José Luís Valderrama (hijo) en donde le decían “Nosotros tenemos a su papa, queremos que sepan que siempre vamos a comunicarnos por este numero”, el día 24-08-2010 a eso de las dos de la tarde vuelven a llamar al mismo numero y en esa ocasión dicen que Valderrama esta bien pero deprimido y les piden 3 000.000,00 bolívares para liberarlo, días después encontrándose por el perímetro de esta ciudad, específicamente por la urbanización Funda Guanare, en compañía del Sub-inspector Julio Caruci y Detective Tony Díaz, adscritos al grupo Antiextorsión y Secuestro de Caracas, conjuntamente con los efectivos Sargento Mayor de 3era González Silva Ernesto, Sargento “2do Pineda Cleiber Javier y Colmenarez Marín Angel, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de La Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, a bordo de Vehículos particulares, realizando labores o pesquisas inherentes al esclarecimiento del hecho que dio origen a las investigaciones, siendo aproximadamente las diez y cincuenta (10:50) horas de la mañana del día 16 de Septiembre 2010,la comisión recibió llamada telefónica de la ciudadana Dora Angélica Landaeta de Valderrama, cónyuge del ciudadano José Luís Valderrama Escobar, victima en la presente investigación el cual hasta la fecha mencionada aun se encontraba en cautiverio, manifestando que hacia pocos minutos había recibido una llamada al teléfono celular 0414-577.1085 del numero 0414-575.4791 a través del cual una persona con voz masculina le indico que en el décimo escalón de la pasarela que se ubica en la Av. Bolívar adyacente a la redoma las Garzas de esta ciudad, le iban a dejar una fe de vida de su cónyuge no especificando de que se trataba la misma; motivado a lo antes expuesto optamos en dirigirnos de manera inmediata a dicho lugar el cual se ubica cerca del sitio en el que se encontraba la comisión de funcionarios antes mencionados, ubicándose de bajo perfil en las adyacencias de la referida pasarela, instalando una vigilancia del tipo estática, apreciando al poco tiempo de estar ahí mediante el uso de binoculares de largo alcance que una persona de piel morena, contextura delgada, de aproximadamente un metro cincuenta (1.50) de estatura, que vestía un pantalón blue jeans, franela manga corta color azul claro, con rayas horizontales, llego a dicha pasarela portando en una de sus manos una bolsa, la cual coloco en uno de sus escalones, y luego de esto se dirigió a uno de los bancos de cemento ubicados en el parque Los Próceres que se localiza adyacente a la citada pasarela, comenzando a esperar presuntamente la llegada de alguien, y durante ese tiempo aparentemente conversaba por un teléfono celular móvil y siendo aproximadamente las 0nce y veinte (11:20) de la mañana observa la comisión cuando llega a la referida pasarela la ciudadana Dora Angélica Landaeta de Valderrama, y se dirigió al mismo lugar en el cual minutos antes había estado el ciudadano que se encontraba sentando en uno de los bancos del Parque los Próceres, tomando lo que ahí había dejado dicha persona, optando uno de los funcionarios en acercarse a la misma con el propósito de percatarse que tipo de evidencia había sido dejada, constatando que se trataba de una bolsa de material sintético color verde, contentiva de un teléfono celular móvil, marca Motorota, Modelo CE1588, Color Gris y Negro Serial MSNK66WNE6BRC, signado con el 0412-459.4382 con su respectiva tarjeta SIM DIGITEL serial 8958021004091948461F, una fotografía del ciudadano José Luís Valderrama (victima) y una nota en la cual se lee: PRENDA EL TELEFONO CUANDO LO TENGA EN LA MANO NO VA A TENER MAS OPORTUNIDAD, USTED DESIDE, con las seguridades del caso se ordeno abordar al ciudadano que tenían bajo vigilancia, al cual los funcionarios actuantes se le identificaron de manera diáfana y Enfática como funcionarios de Seguridad del Estado, y este al notar la presencia trató de darse a la fuga corriendo, no logrando su cometido ya que inmediatamente fue alcanzado, y al estar sometido adopto una actitud nerviosa evidenciada por fuerte sudoración y temblor en sus manos, dando varias versiones del motivo de su presencia en el lugar, procediendo el Sargento 2do de la Guardia Nacional Pineda Pineda Cleiver Javier a efectuarle de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, respectiva revisión o cacheo, localizándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba un teléfono celular móvil, color negro, marca Alcatel, individualizado con el Nº 0416-750.3813, y un trozo de papel blanco con rayas horizontales color azul, presentando el siguiente escrito en su dorso el cual se transcribe textualmente a continuación: José Luís “Jefe 04245376403 VALENSIA, GORDO LUIS NIGUEL 04245317424 CUASA JOSE LUIS, EVARISTO EXPOLICIA 04269528700 CANBUCHERO; y en el reverso se lee JOSE VALDERRAMA, el día viernes 17 de septiembre 2010, por la noche se llevan al señor Valderrama a otro lugar, en una casa rural a la que le habían construido muchos cuartos, ahí lo mantuvieron durante dos semanas mas hasta el dìa03 de octubre2010, cuando lo sacan de la vivienda y lo trasladan a la estación de servicio la Cadenera donde llegan como a las 12:30 de la mañana del día 04 de octubre 2010 cuando iban llegando uno de los sujetos le paso un teléfono al Sr. Valderrama diciendo que alguien quería hablar con el, la persona que hablo del otro lado dijo que me liberaran pero debía pagar la cantidad de 1.200.000 bolívares al llegar a la casa de Guanare, que por esa razón lo liberaban.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fueron cometidos los delitos imputados por el Ministerio Público en su acusaciones, es decir, los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de Guillermo Enrique Meléndez; así como el de Cómplice en el delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en perjuicio de José Luis Valderrama.
Estas normas están reguladas en la siguiente forma: (…omissis…)
En el caso que se resuelve, y con fundamento en el análisis y valoración de los actos de prueba que fueron presenciados por el Tribunal en el curso del Debate en el Juicio Oral y Público, estima que el tipo penal correcto es el del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor consistente en haber actuado el ofensor por medio de amenazas a la vida, por las razones que se exponen a continuación:
En primer lugar, con la declaración de la victima Guillermo Enrique Melendez, El día 08 de febrero del año 2004 fui víctima de un hecho violento en el cual me fue robado el vehículo corsa, color azul, placas EAD49K, eso ocurrió en horas de la madrugada cuando me dirigía a mi casa en el Barrio El Cambio, en ese trayecto para dirigirme a mi casa, detuve mi carro en la pollera El Ruedo situada en la entrada del Barrio la Importancia, cuando me dispongo a comprar el pollo para llevar a la casa, estaba un individuo, se me acerca por la puerta del copiloto, con un pico de botella y me hace señalamientos de que tiene una cuenta pendiente conmigo y en vista de que mi vida corría peligro, le atajo la mano donde tiene el pico de la botella, y con la otra mano, forcejeamos y en vista de que el llevaba ventaja por la fuerza publica pensé que podía dominarlo y sacarlo del mi vehiculo, corsa que intento hacer cuando salgo de mi vehiculo y me dirijo a la puerta del copiloto donde esta el individuo, pero ya el había cerrado la puerta y había subido el vidrio, se monta otro individuo porque el carro lo había dejado encendido y arrancan en el sentido hacia la Importancia, eso fue el hecho fundamental que puedo declarar aquí, lo demás, hice la respectiva denuncia en PTJ. Es todo
Esta síntesis de los hechos extraído del relato de la víctima en los puntos en que coinciden, permite establecer que ciertamente, fue objeto de un robo por parte de dos personas La cruz Segovia Wilfredo y Jonathan José Díaz Jiménez.
A esta declaración de la víctima deben adminicularse las rendidas bajo juramento en el juicio oral y público por el funcionario aprehensor de la Comandancia General de Policial Materan Torres General, quien fue igualmente contestes en aseverar que: “Eso hace mucho tiempo para recordarme de los hechos, recuerdo que le dimos captura a estos sujetos, era un corsa color azul cerca del canal del Barrio La Importancia pero de verdad no recuerdo el día ni muy bien porque fue hace mucho tiempo. Es todo”.
Como quiera que estas declaraciones coinciden plenamente en el hecho de que la persona que fue señalada como víctima por el Ministerio Público en este caso fue objeto de amenaza con un pico de botella, por los autores del hecho para despojarlo de su vehículo, es por lo que el Tribunal las valora como plena prueba del hecho, en conjunto con la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-028 de fecha 09-02-04 practicada al vehiculó por el funcionario Yovanny Enrique Olivar y con la Inspección Nº 192 y 193 practica por los funcionarios Cesar Montilla y Alfonso Mejía, la primera al lugar del hecho y la segunda al vehículo robado cuyos contenidos no fueron desvirtuados durante el debate probatorio, ni tampoco fue negado por el acusado y por la Defensa Técnica que se tratara de mismo vehículo objeto del robo también en conjunto.
Así queda evidenciado que se materializaron en este caso los elementos del tipo del Robo Agravado d Vehiculo, pues los autores del hecho hicieron uso de amenazas de graves daños inminentes en contra de la víctima antes nombrada con un pico de una botella para despojarlo del vehículo colocando así la conducta punible contemplada en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores lo que convirtió el hecho en coautores de un Robo Agravado de Vehiculo y así se declara.
En lo que respecta al delito de Complicidad en el delito de Secuestro están normas están reguladas de la siguiente manera:
Artículo 3: (…omisssis…)
Artículo 11 de la Le Contra El Secuestro y la Extorsión
Cómplices.
En el caso que se resuelve, y con fundamento en el análisis y valoración de los actos de prueba que fueron presenciados por el Tribunal en el curso del Debate en el Juicio Oral y Público, estima que el tipo penal correcto es el de Cómplice en el delito de Secuestro, consistente en haber actuado el acusado como intermediario al llevar la bolsita que contenía la fe de vida a la pasarela, para que posteriormente la ciudadana Dora de Valderrama la retirara, por las razones que se exponen a continuación: (…omissis…)
LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS
Establecida como fue la comisión de los delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, y de Cómplice en el delito de Secuestro Agravado corresponde determinar si en el Juicio Oral y Público quedó demostrado o descartado que el autor culpable y responsable del hecho es el ciudadano La Cruz Segovia Wilfredo, a quien el Ministerio Público atribuye la autoría del delito de Robo Agravado y el de cómplice en el delito de secuestro, lo que realiza el Tribunal en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso con respecto al delito de Robo Agravado es de observar, en primer lugar, quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado con la declaración de la victima Guillermo Enrique Meléndez, quien bajo juramento manifestó “El día 08 de febrero del año 2004 fui victima de un hecho violento en el cual me fue robado el vehiculo corsa, color azul, placas EAD49K, eso ocurrió en horas de la madrugada cuando me dirigía a mi casa en el Barrio El Cambio, en ese trayecto para dirigirme a mi casa, detuve mi carro en la pollera El Ruedo situada en la entrada del Barrio la Importancia, cuando me dispongo a comprar el pollo para llevar a la casa, estaba un individuo, se me acerca por la puerta del copiloto, con un pico de botella y me hace señalamientos de que tiene una cuenta pendiente conmigo y en vista de que mi vida corría peligro, le atajo la mano donde tiene el pico de la botella, y con la otra mano, forcejeamos y en vista de que el llevaba ventaja por la fuerza publica pensé que podía dominarlo y sacarlo del mi vehiculo, corsa que intento hacer cuando salgo de mi vehiculo y me dirijo a la puerta del copiloto donde esta el individuo, pero ya el había cerrado la puerta y había subido el vidrio, se monta otro individuo porque el carro lo había dejado encendido y arrancan en el sentido hacia la Importancia, eso fue el hecho fundamental que puedo declarar aquí, lo demás, hice la respectiva denuncia en PTJ. Es todo”.
En segundo lugar, con la declaración del funcionario Policial Aprehensor, Materan Torres Gerardo quien bajo juramento, en el Juicio Oral y Público asevero en forma contestes “Eso hace mucho tiempo para recordarme de los hechos, recuerdo que le dimos captura a estos sujetos, era un corsa color azul cerca del canal del Barrio La Importancia pero de verdad no recuerdo el día ni muy bien porque fue hace mucho tiempo y quien a pregunta de la fiscalía manifestó que la persona que estaba en sala (Acusado) era la persona que había aprehendido ese día.
Como puede apreciarse, las versiones del hecho relatadas por la víctima Guillermo Meléndez Rojas y por el funcionario actuante Materan Torres Gerardo y aprehensor coinciden en cuanto a que el hecho ocurrió, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar; coinciden, en lo que respecta a la autoría del hecho.
A su vez los funcionarios, Yovanny Enrique Olivar practico la experticia de reconocimiento al vehiculo robado y el funcionario Cesar Oswaldo Montilla, practico la inspección al lugar del hecho y al vehiculo objeto del robo.
Declaraciones estas que son apreciadas por este Tribunal, en virtud de que demuestran la responsabilidad del acusados, es por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio.
En base a estas observaciones percibidas por el Tribunal en los testimonios de las personas mencionadas, es por lo que arriba a la conclusión de que el acusado la Cruz Segovia Wilmer es las misma personas que el día 08 de Febrero de 2004 bajo amenaza con un pico de botella forcejio con la victima Guillermo Enrique Meléndez para despojarlo de su vehiculo corsa.
Por las razones expuestas es por lo que el Tribunal arriba a la conclusión que quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el ciudadano La cruz Segovia Wilfredo es el autor culpable y responsable de la comisión del delito de Robo, hecho ocurrido el día 08-02-10 al frente de la Pollera el Ruedo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya analizadas, en perjuicio del ciudadano Guillermo Enrique Meléndez y así se declara.
En lo que Respecta al delito de Complicidad en el Secuestro Agravado es de observar:
En primer lugar, quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado La Cruz Segovia Wilfredo con la declaración de la victima José Luis Valderrama, quien bajo juramento manifestó “Lo primero que tengo que decirle por lo que el esta aquí, como persona yo no se nada, de lo que a el lo están acusando, por una tercera persona se que esta involucrado por un teléfono, se quien me secuestro porque el periódico lo hice, por una declaración que hicieron los funcionarios en mi casa y dice que fueron fulano, sutano y perencejo, esa es la verdad verdadera.
En segundo lugar, con la declaración de la esposa de la victima (Dr Valderrama) ciudadana Dora Angélica Landaeta de Valderrama, quien bajo juramento asevero “El día 23 de agosto de 2010 estando en mi habitación con mi esposos llegaron como 4 hombres armados y nos despertaron con la amenaza de muerte si decíamos algo, si veíamos y estos señores se llevaron a mi esposo, dejándome a mi amarrada, maniatada sin fuerzas para nada, como pude logre zafarme una mano, fui quitándome la mordaza y logre tomar el teléfono y logre llamar al CICPC y al destacamento Nº 41, de ahí vinieron las declaraciones, y comenzó el suplicio de las amenazas de muerte por parte de los secuestradores, llego mi hijo José Luis Valderrama, se encargo de recibir la llamada de los secuestradores que comenzaron pidiendo por el rescate de mi esposo 3000 mil millones de bolívares, bueno transcurre el tiempo con estas amenazas y llamadas constantes, me hacen ir a Carora a llevar un primer rescate, el cual no se dio porque se molestaron diciendo que yo había llevado al gobierno y resulta que el gobierno estaba dentro de mi casa y cualquier movimiento que yo hacia ellos se enteraban ahí, casi me matan, fue horrible, casi a las 12 de la noche regreso a mi casa y eso fue porque ellos me dijeron váyase a su casa, me tenían en una parada oscura horas y horas, dejan de llamar un tiempo y hacen en mi casa, y llegan en la noche y tratan de amedrentar con tiros a la puerta de mi casa y ahí comienza la guerra mas fuerte y me dicen que me vana poner a mi esposos en la puerta en picadillo, las amenazas fueron horribles y psicológicamente estaba mal, mi hijo se me estaba enfermando, tenia unas taquicardias muy fuertes y no quise que recibiera mas llamadas y tome las riendas del caso. Esta situación continuo en la misma condiciones durante un mes y tanto hasta que recibimos una nueva llamada de estos señores secuestradores del teléfono 04155754791 al teléfono al 04145751506 notificando que tenia que ir a recibir una carta prueba de vida de mi esposo en la noche del día 15-09-2010 fue desesperante porque fue muy fuerte las amenazas y mis hijos no me dejaron salir porque era de noche y estos señores llamaban constantemente amenazando de una forma terrible y amanecimos del día 16-09-2010 a horas de la mañana a las 11:00 a.m mas o menos, recibió una llamada del custodio de mi esposo y me doy cuenta que nuevamente se estaban reportando nuevamente los secuestradores, y en ese momento me notifican que tengo que salir nuevamente a la avenida Bolívar cerca de la redoma de las garzas en una pasarela, en el escalón décimo tercero iba a encontrar esa carta tan ansiada que supuestamente me mandaba mi esposo como prueba de vida, sin impórtame nada tome el carro, pero antes como estaban los custodios les notifique a los señores del CICPC que tenia que ir obligatoriamente porque se trataba de mi esposo, salgo, llego al destino, y encontré a mano derecha una bolsita verde de material sintético, la tome como pude, me meto a la camioneta, abro desesperadamente la bolsita, me encuentro con un teléfono y una nota que decía: Cuando tenga el teléfono en sus manos recibirá una llamada, esta es la ultima oportunidad que tienen. Estaba súper temblorosa, no encontraba la carta, me dieron ganas de llorar, todavía ilusionada que me iban a poner a mi esposo, prendo el teléfono, escucho la llamada pero en ese momento llegan las personas del CICPC, me quitaron la bolsita, con la nota, el teléfono, donde me decían lo indicado, uno de los señores del CICPC me dijo arrímese que la voy a llevar a su casa y de ahí no supe mas nada, hasta que se supo lo de la detención del señor; Continuaron las amenazas hasta que notificaron que habían soltado a mi esposo en la estación de servicio la Cadenera. En realidad si he obviado algo ya son 3 años de lo ocurrido y hemos tenido consecuencias de eso, pues después han querido amedrentar para que se les de el dinero y ha sido un tormento.
En tercer lugar con al declaración de los funcionarios aprehensores julio Caruci y Colmenares Marin Angel Gustavo, quienes bajo juramento, en el Juicio Oral y Público aseveraron en forma contestes en afirmar que el dio captura a la persona que llevo la fe de vida a la pasarela en al Av.Bolivar para que posteriormente la recogiera al sra de Dora de Valderrama, siendo reconocido en sala por el funcionario Marin Angel Gustavo.
Como puede apreciarse, las versiones del hecho relatadas por la esposa de víctima ciudadana Dora Angelica Landaeta de Valderrama y por los funcionarios actuantes y aprehensores coinciden en cuanto a que el hecho ocurrió, el 16 de septiembre de 2010, donde Wilfredo La cruz Segovia fue aprehendido por haber dejado la fe vida de José Luis Valderrama, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar; coinciden, en lo que respecta a la complicidad en el delito de Secuestro.
A su vez los funcionarios, Yovanny Luis Torres Castillo, Miguel Angel García y Graterol González Eddy José, practicaron la Inspección Nº 1420 y 1430 en la quinta Chichi propiedad de la Victima José Luis Valderrama, en la urbanización Curazao; así mismo los funcionarios Juan Justo quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-353 de fecha 17-09-10 practicada a Un teléfono Motorola color negro y Gris, aun trozo de hoja de papel bon con rayas horizontales; otro trozo de hoja con manuscritos y a una fotografía tipo pasaporte de una persona de sexo masculino; el Funcionario Miguel Segundo Pérez quien compareció en sustitución del experto Salas Bartolome quien practico la experticia de Reconocimiento técnico y transcripción de directorio telefónico, llamadas entrantes, salientes y sin contestar, mensajes de textos enviados de fecha 17-09-2010 practicada a un teléfono móvil celular marca Alcatel Nº 0416.750.3813.
Declaraciones estas que son apreciadas por este Tribunal, en virtud de que demuestran la responsabilidad del acusado, es por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio.
En base a estas observaciones percibidas por el Tribunal en los testimonios de las personas mencionadas, de las victima José Luís Valderrama, de la esposa Dora de Valderrama, de los funcionarios actuantes y de los expertos es por lo que arriba a la conclusión de que el acusado la Cruz Segovia Wilmer es las misma persona que el día 16 de Septiembre llevo la bolsita a la pasera de la Avenida Simón Bolívar en la Redoma las Garzas, contentiva de la fe de vida que tenia que recoger la esposa del ciudadano José Luis Valderrama, la ciudadana Dora Landaeta de Valderrama.
Por las razones expuestas es por lo que el Tribunal arriba a la conclusión que quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el ciudadano La Cruz Segovia Wilfredo es cómplice culpable y responsable de la comisión del delito de Secuestro, hecho ocurrido el día 23-08-2010 en la Urbanización Curazao en la quinta Chichi propiedad del Dr José Luis Valderrama en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya analizadas, en perjuicio del ciudadano José Luis Valderrama y así se declara…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El acusado WILFREDO ANTONIO LA CRUZ SEGOVIA, debidamente asistido por su Defensor Privado Abogado PEDRO JOSE BELLORIN CARO, impugna la sentencia condenatoria que le fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTE (20) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con relación con artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de GUILLERMO ENRIQUE MELENDEZ ROJAS; y de Cómplice en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de JOSE LUIS VALDERRAMA, con base en los numerales 1º, 3º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Corte de Apelaciones observa:
El recurrente, en su escrito de apelación se limitó a señalar que, recurría, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º, 3º, y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; sin dar cumplimiento a los artículos 426 y 445, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan que el recurso de apelación deberá ser interpuestos en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
Ahora bien, la omisión de tal requisito no es causal de inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo señalado en el artículo 428 eiusdem, por lo que se le dio tramite al presente recurso.
Al respecto, se cita el criterio de la Sala de Casación Penal:
“Constituyendo la razón de tal exigencia que la corte de apelaciones debe pronunciarse respecto de las denuncias planteadas, por cuanto los puntos impugnados son los que generan inconformidad en el recurrente, y lo legitiman para impugnar un fallo que le desfavorece.
Así, una vez presentado el recurso mediante el cual se impugna una decisión judicial, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 437) establece que la corte de apelaciones deberá admitirlo para “entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Norma adjetiva citada que impone a las cortes de apelaciones el deber de resolver el fondo del recurso atendiendo a la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. El recurso de apelación no procede ante cualquier vicio, sino únicamente por los motivos previstos en el artículo 444 de la ley adjetiva penal (anterior artículo 452), lo que genera el deber del órgano jurisdiccional colegiado de atenerse al objeto del medio impugnativo, porque suplir las faltas o defectos en el recurso va más allá de la tutela judicial efectiva, desequilibrando el proceso a favor de una de las parte, lo que en definitiva vulnera el contenido de los artículos 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posición que ratifica el artículo 449 eiusdem (artículo 457 para entonces) al establecer los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación sobre la base de cada uno de los motivos en que puede fundamentarse, y no de otros.
En este sentido, la corte de apelaciones, luego de admitir el recurso, ha debido resolver cada una de las denuncias en la forma planteada, subsumiéndolas excepcionalmente en las normas correspondientes del Código Orgánico Procesal Penal (según los hechos denunciados), pues según lo expresó la misma corte de apelaciones, no podía negarle al recurrente el conocimiento del recurso de apelación, al no fundamentarse en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello lo decidido por la Sala Constitucional.
Generando lo indicado como consecuencia, que la admisión del recurso de apelación le imponía a la corte de apelaciones resolverlo en su totalidad, en lugar de resolver una de las denuncias y utilizar la nulidad de oficio para ignorar algunas (…)…” (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 286 de fecha 6 de agosto de 2013)
Realizada la anterior observación, la Corte pasa a decidir el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
En su primera denuncia, el recurrente alegó en forma genérica, como ya se dijo, la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. Ahora bien, revisadas las actas procesales, se observa que el debate oral y público, se realizó en diez (10) sesiones, a saber los días: 9, 16, 22 y 26 de julio de 2013; 1, 7, 12, 14, 16 y 19 de agosto de 2013, en las cuales se realizaron las exposiciones en forma oral, con la presencia de la jueza de juicio y las demás partes del proceso, cumpliéndose con los principio de concentración o continuidad y de publicidad, respectivamente. Por tal razón se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
En su segunda denuncia, el recurrente alegó, con base en el numeral 3 del Artículo 444, el quebrantamiento de formas esenciales y sustanciales de los actos que causaron indefensión a su defendido. Al respecto, la Corte observa, que el recurrente, en su escrito señaló:
“Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal de esta ciudad, que en fecha 16/08/13 se realizó audiencia oral y público (sic) en el Tribunal de Juicio Nro 01 de este Circuito Penal a cargo de la ciudadana Juez (E) Abog. Elker Coromoto Torres Caldera, contando con la presencia de la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público Abog. Susana Payan, mi persona hoy acusado La Cruz Segovia y el defensor Privado (sic) Pedro Bellorín, ahora bien ciudadanos Magistrados en esa fecha y en sala de audiencia prosiguiendo con las reglas del debate probatorio, se incorporó y se evacuó a un funcionario testigo del presunto debate de nombre COLMANAREZ (SIC) MARIN ANGEL GUSTAVO Y MIGUEL SEGUNDO PÉREZ, quienes expusieron y dieron sus versiones de las circunstancias de lugar modo y tipo el cual tienen conocimiento del respectivo juicio, una vez estos ciudadanos testigos dada sus versiones, el tribunal pudo constatar que aun faltan órganos de prueba por recepcionar como los son los ciudadanos funcionarios: SALAS BARTOLOME, TONY DIAZ, YORBY RIVERA, PINEDA CLEIBER. GOMEZ DE FREITAS ANTONIO, ALFONSO MEJIAS, YONNY ROA Y CARLOS CORDOVA, o sea, la cantidad de ocho (08) órganos de pruebas por recepcionar, acordando el tribunal suspender dicha continuación de juicio para esa misma fecha a las 02:00 horas de la tarde a fin de hacer comparecer los respectivos órganos de prueba que faltan para el desarrollo del debate. Ahora bien mi defensor consignó escrito ante el departamento de alguacilazgo tal como se evidencia en la causa, donde suspendiera dicho acto y fijará nueva oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del código orgánico Procesal Penal (sic) que establece lo siguiente: (…Omissis…), motivado a que se presentó un problema familiar de fuerza mayor y se le hizo imposible comparecer esa tarde a esa continuación de juicio. En vista de que en esa fecha fueron evacuados órganos de prueba como lo fueron los ciudadanos COLMANAREZ (SIC) MARIN ANGEL GUSTAVO Y MIGUEL SEGUNDO PÉREZ automáticamente comienza a transcurrir los 16 días que establece la norma e (sic) su artículo 320, se pudo constatar que la ciudadana Juez tenía un interés particular en culminar ese debate probatorio, violándome todos los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que me impuso un defensor público de nombre ROBERT PEREZ pasando por encima de mi voluntad donde yo insistía en mantener mi defensa privada abogado PEDRO BELLORIN, tal como consta en acta de audiencia de fecha 16/08/13 de la presente causa, desconociendo esta Juez totalmente el derecho y violándome el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…Omissis…). Aunado a esto en vista de tal situación me colocó un defensor público de nombre ROBERT PEREZ, el cual yo no estaba de acuerdo y así se lo hice saber a la ciudadana juez de igual manera me lo impuso (…) en fecha lunes 19/08713, se reanuda el debate probatorio contando con la presencia de todas las partes y mi defensor privado PEDRO BELLORIN y el defensor público ROBERT PEREZ, en el cual yo insistí seguir con mi defensa privada dándole el derecho de palabra quien en esa oportunidad RECUSO a la juez en sala motivado a que solicito (sic) el día viernes 16/08/13 que se le aperturaza un procedimiento disciplinario por ante el colegio de Abogados (…) Aun así la ciudadana Juez desconociendo totalmente el derecho declaró sin lugar la recusación planteada por mi defensor pasando por encima de la instancia superior quien debe conocer referida (sic) recusación y prescindiendo de órganos de pruebas que aun faltaban por intervenir en el procesal (sic), violándome todos los derechos y garantías constitucionales y procesales paso a dictarme sentencia condenatoria…”
Igualmente, en la audiencia realizada en esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en el acta respectiva, cursante a los folios 139 y 140 de la Pieza Nº 21 del expediente, el abogado PEDRO JOSE BELLORIN CARO, en su carácter de defensor del acusado WILFREDO ANTONIO LA CRUZ SEGOVIA, expuso:
“…la Juez me revocó como Defensor Privado de la causa, por cuanto presente (sic) un escrito que no podía asistir al acto, por problemas familiares, no fueron evacuados ocho órganos de pruebas, la Juez ordeno (sic) y oficio (sic) al Colegio de Abogados para que se me aperturara un procedimiento disciplinario, razón por la cual la recuse en sala, ella lo declaró sin lugar, cuando debió remitirlo a la Corte de Apelaciones. No fueron evacuados ocho (8) órganos de pruebas, causando indefensión a mi defendido, solicito que el mismo que (sic) se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, se anule la sentencia condenatoria impugnada…”
La Corte para decidir observa:
De la anterior transcripción se colige que, el recurrente señala, tres (3) alegatos o circunstancias, que en su criterio le produjeron indefensión. En primer lugar, que en la audiencia del 16 agosto de 2013, la jueza de juicio aplazó la continuación del debate oral y público, para continuarlo en horas de la tarde del mismo día; que por motivos de índole familiar, el abogado Pedro Bellorín, mediante escrito, solicito el diferimiento de la audiencia; que la jueza de juicio, ante tal solicitud, acordó: 1. Reemplazar a su abogado defensor, por una Defensor Público; 2. Solicitar al Colegio de Abogado abrir un procedimiento disciplinario a su abogado defensor. 3. Que la audiencia se realizó, con la presencia del Defensor Público, aun cuando no estuvo de acuerdo con ello. En segundo lugar, que en la audiencia del día 19 de agosto de 2013, “…se reanuda el debate probatorio contando con la presencia de todas las partes y mi defensor privado PEDRO BELLORIN y el defensor público ROBERT PEREZ, en el cual yo insistí seguir con mi defensa privada, dándole el derecho de palabra quien en esa oportunidad RECUSO a la juez en sala…de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal (…). Aun así la ciudadana Juez desconociendo totalmente el derecho declaró sin lugar la recusación planteada por mi defensor pasando por encima de la instancia superior quien debe conocer referida (sic) recusación y prescindido de órganos de pruebas que aun faltaban por intervenir en el procesal…”
La Corte para decidir observa:
En relación al reemplazo del abogado defensor del acusado (hoy recurrente) por un Defensor Público, en virtud de la inasistencia del abogado Pedro Bellorín a la reanudáción de la audiencia, aplazada en horas de la mañana, para continuarla a las 2:00 de la tarde, en virtud de que faltaban órganos de prueba para evacuar: se observa:
Que la Jueza de Juicio estaba facultada para aplazar la audiencia y reanudarla en horas de la tarde, de conformidad con la parte in fine del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El Juez o Jueza ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate”.
Por otra parte, el artículo 315, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”
Al respecto, la Sala Constitucional, ha precisado:
“Sobre el particular, cabe destacar que a los jueces de juicio corresponde velar por la realización del juicio oral y público, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de las partes durante el proceso penal. En caso sub iúdice, la Juez (…) ante la ausencia de los abogados defensores frente al llamado que hiciera la Secretaria del Juzgado de Juicio de acudir a la Sala de Audiencias para la realización del juicio, le informó al acusado que conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 332 del citado Código, podía designarle un defensor público. De la misma manera se observa que los defensores tienen la obligación de concurrir a la audiencia de oral y pública fijada, estando debidamente notificados y su inasistencia a la misma, conlleva una sanción disciplinaria prevista en la referida norma procesal, toda vez que el abandono de la defensa constituye falta grave y no suspenderá el proceso, de ahí que la facultad del juez de juicio de reemplazar a la defensa en el mismo día de la audiencia, tiende a evitar la dilación indebida del debate por estas inasistencias…” (Sentencia Nº 3183 de fecha 15 de diciembre de 2004)
En efecto, es responsabilidad de los abogados defensores asistir puntualmente a las audiencias del debate oral y público con puntualidad, a los fines de lograr una eficiente y correcta administración de justicia y, asimismo, proteja y defienda eficazmente los derechos y garantías del procesado; considerando el incumplimiento de los deberes profesionales como violación del Código de Ética del Abogado, susceptible de responsabilidad disciplinaria.
En este último sentido, la Sala Constitucional, ha dicho:
“Respecto de la falta de comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y del defensor del ciudadano José Honorio Arriechi, abogado José Filogonio Molina, se ordena al juez como director del proceso y, como tal, encargado de velar por la eficacia del debate, a que tome las medidas pertinentes para que el Ministerio Público cumpla efectivamente, en la persona del fiscal designado, con su deber de garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia en el presente caso, así como de cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales.
Respecto al defensor del ciudadano José Honorio Arriechi, abogado José Filogonio Molina, se ordena igualmente al juez, a que de producirse nuevamente una falta del citado abogado a una audiencia convocada, se tenga como abandonada la defensa, tal como lo preceptúa el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a designar inmediatamente a un defensor público que procure de manera eficiente una correcta administración de justicia y, asimismo, proteja y defienda eficazmente los derechos y garantías del ciudadano José Honorio Arriechi. No obstante, visto que el precitado defensor no ha cumplido con los deberes a los cuales está obligado, consagrados en el Código de Ética del Juez, se ordena remitir copia de presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de adscripción correspondiente. (Sentencia 1212 de fecha 14 de junio de 2005)
Por otra parte, se desprende del acta de la audiencia del juicio oral y público, de fecha 16 de agosto de 2013, que cursa a los folios 116 al 121 de la Pieza Nº 20, en la sesión de la tarde, luego de la sustitución del abogado defensor privado PEDRO BELLORIN CARO, por el Defensor Público ROBERT PÉREZ, solamente se evacuó la testimonial del experto MIGUEL SEGUNDO PEREZ, quien sustituyó al experto SALAS BARTOLOMÉ, a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, en el acta se lee:
“Acto seguido la Jueza le informo al Defensor Publico Abogado Robert Pérez que el experto Miguel Segundo Pérez fue llamado a declarar en sustitución del experto Salas Bartolomé de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y seguido se le concedió un lapso prudencial al Defensor Público para imponerse de las actas. Cumplido este trámite, se continuó con la recepción de los medios de pruebas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que compareció un medio de prueba es por lo que se le hizo ingresar al experto Miguel Segundo Pérez, quien fue llamado a declarar en sustitución del experto Salas Bartolomé de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, fue juramentado y dijo ser y llamarse como ha quedado asentado en acta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.857.858, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, Inspector Jefe, 21 años de servicio, manifestó no tener grado de parentesco con las partes, y a continuación se le puso de manifiesto la Experticia De Reconocimiento Técnico (Transcripción Del Directorio Telefónico, Llamadas Entrantes Y Salientes, Sin Contestar, Mensajes De Texto Salientes Y Recibido N° 9700-254-355 De Fecha 17-09-10 Folios 78 Al 80 De La Primera Pieza: (…) Quien bajo juramento señalo “Es una expertita realizada por el experto Bartolomé Salas a un teléfono celular marca Alcatel de color negro, en regulares condiciones de funcionamiento, lográndose extraer la información solicitada lográndose extraer el directorio telefónico así como las llamadas entrantes y salientes lo cual quedo plasmado en la respectiva acta de experticia. Seguidamente respondió las preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal…”
Por lo tanto, habiéndose sustituido al Defensor Privado por un Defensor Público, ante la inasistencia de aquél, y habiéndose continuado la audiencia con la asistencia del Defensor Público Robert Pérez, para la evacuación de un solo testimonial, no encuentra la Corte de Apelaciones, que la actuación asumida por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, le produjo indefensión al acusado (hoy recurrente), ya que no limitó la posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente, ni restringió el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal. En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia.
En segundo lugar, alega el recurrente, que la jueza de la recurrida, al fijar la causa para conclusiones, dejó de recepcionar ocho (8) órganos de prueba, entre ellos los funcionarios: SALAS BARTOLOME, TONY DIAZ, YORBY RIVERA, PINEDA CLEIBER. GOMEZ DE FREITAS ANTONIO, ALFONSO MEJIAS, YONNY ROA Y CARLOS CORDOVA, lo que le produjo, igualmente, indefensión.
La Corte para decidir, observa:
El Ministerio Público al presentar la acusación, por el delito de Robo de Vehiculo, ofreció como testimoniales de los siguientes órganos de prueba: Experto, Yovanny Enrique Olivar. Testigos-funcionarios: Materán Toro, Gerardo Antonio, Yhonny Roa, César Montilla y Alfonso Mejías, así como la testimonial de la Victima Guillermo E. Meléndez Rojas; todos los cuales fueron admitidos, en la Audiencia Preliminar, según consta en la decisión que corre inserta a los folios 197 al 209 de la Pieza Nº 5 del expediente.
Asimismo, el Ministerio Público al presentar la acusación, por el delito de Secuestro, en grado de complicidad, ofreció los testimoniales de los siguientes órganos de prueba: Expertos: Luís Torres, Miguel García, Eddy Graterol y Juan Justo; testigos-funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Julio Carucí, Tony Díaz, Yorbi Rivera; testigos funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro: Sgto, Mayor de 3ra., Gonzáles Silva Ernesto, Sargento de 2da., Pineda Pineda Cleiber Javier, y Colmenárez Marín Angel. Testigos: Dora Angelica Landaeta de Valderrama, José Luis Valderrama y Gomes de Freitas Antonio; todos los cuales fueron admitidos, en la Audiencia Preliminar, según consta en la decisión que corre inserta a los folios 72 al 107 de la Pieza Nº 2 del expediente.
Con respecto a los expertos y testigos ofrecidos por el Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos y la responsabilidad penal del acusado, en el delito de Robo Agravado de Vehículo, declararon: El experto Yovanny Enrique Olivar; los testigos-funcionarios: Materán Toro Gerardo Antonio y César Montilla; y, la víctima Guillermo E. Meléndez Rojas.
Con respecto a los expertos y testigos ofrecidos por el Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos y la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito Secuestro en grado de complicidad, declararon: los expertos: Luís Torres, Miguel García, Eddy Graterol y Juan Justo; los testigos-funcionarios: Julio Carucí y Ángel Colmenárez Marín; los testigos víctimas: Dora Angélica Landaeta de Valderrama y José Luís Valderrama.
Asimismo se evidencia, en el acta antes mencionada, que la Juez de Juicio señaló:
“Seguidamente el Tribunal hace del conocimiento a las partes que falta por recepcionar a Salas Bartolomé, Tony Díaz, Yorby Rivera, Pineda Pineda Cleiber, Gómez de Freitas Antonio respecto al secuestro, y con respecto al Robo el experto Alfonso Mejias, y los testigos Yhonny Roa y Carlos Córdova y de seguida la Fiscal del Ministerio Público prescindio del dicho de los testigos Tony Díaz, Yorby Rivera, por encontrarse detenidos, y de Gomez de Freitas Antonio y que con respecto al funcionario Salas Bartolomé se encuentra en Sabaneta y de seguida la Jueza ordena incorporar por su lectura la experticia, siendo objetada por la defensa, pero declarada sin lugar por la Juez al haber sido ofertada y admitida como prueba documental y en este estado la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa solicitan que sean agotados los medios de pruebas y se logre su comparecencia efectiva a esta sala, y de seguida la Fiscal del Ministerio Público solicita el aplazamiento de la audiencia para este mismo día a las 2:00 de la tarde, a los fines de lograr la comparecencia de los demás medios de pruebas y que en este estado renuncia al dicho del testigo Gómez de Freitas Antonio y que el experto Alfonso Mejia tiene conocimiento del presente juicio y que había hablando con Carmen Elena Toro a los fines de que lo hiciera comparecer y que de su dicho también va a prescindir por haber actuado con el experto César Montilla y que solamente solicita la sustitución del experto Salas Bartolomé de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y que respecto a los funcionarios Yonny Roa y Carlos Córdova se llamaría telefónicamente a sus superiores, para saber donde se encuentran y si no es posible su localización en la tarde se solicitaría lo conducente; lo cual no fue objetado por la defensa, y en consecuencia la Jueza acuerda suspender la continuación del juicio para este mismo día a las 2:00 de la tarde” (Subayado de la Corte)
De la lectura de la transcripción parcial del acta del debate de fecha 16 de agosto de 2013 (sesión de la mañana) se desprende, tal como lo señala el recurrente, en su escrito de apelación, que en ese momento faltaban por recepcionarse los testimonios de ocho (8) órganos de prueba, a saber: Salas Bartolomé, Tony Díaz, Yorby Rivera, Pineda Pineda Cleiber, Gómez de Freitas Antonio respecto al secuestro, y con respecto al Robo el experto Alfonso Mejias, y los testigos Yhonny Roa y Carlos Córdova. Sin embargo, debe acotarse, que el funcionario Carlos Córdova no fue admitido por la Jueza de Control en la audiencia preliminar (Vid folio 207 de la Pieza Nº 5 del expediente); en tanto que, el experto Salas Bartolomé, no fue ofrecido ni admitido como testigo (Vid, auto dictado con relación a la audiencia preliminar y el pase a juicio, que cursa desde el folio 77 al folio 102 de la Pieza Nº 2 del expediente)
Asimismo, de la referida acta se evidencia, que en la sesión de la mañana, el Ministerio Público desistió de las declaraciones de los funcionarios Yhonny Roa y Alfonso Mejías, que corresponden al proceso por el delito de Robo Agravado de Vehículo; del testimonio de los funcionarios Tony Díaz y Yorbi Rivera (por encontrarse detenidos) y del testigo Gomes de Freitas Antonio, que corresponden al proceso por el delito de Secuestro en Grado de Complicidad, sin que el defensor del acusado, abogado Pedro Bellorín Caro, hubiese objetado tales desistimiento. (Vid. Acta que cursa a los folios 116 al 121 de la Pieza Nº 20 del expediente)
Por otra parte, en la citada acta de debate, de fecha 16 de agosto de 2013 (sesión de la tarde), se dejó constancia de lo siguiente:
“Seguidamente y siendo las 2:00 de la tarde, previa lapso de espera y siendo las 3:00 de la tarde, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Susana García, la víctima José Luis Valderrama, el Acusado La Cruz Segovia Wilfredo Antonio previo traslado de la Comandancia General de la Policía, y el experto Miguel Pérez en sustitución del experto Salas Bartolomé de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se deja constancia de la inasistencia del Defensor Privado Abg. Pedro Bellorín, a pesar de estar debidamente notificado, y de los restantes medios de pruebas. Seguidamente la Jueza de Juicio hace del conocimiento a las partes presentes que el Defensor Privado Abogado Pedro Bellorín introdujo un escrito a las 2:00 de la tarde, mediante el cual solicita el difirimiento del juicio debido a que se le presento un problema de fuerza mayor sin acreditar el mismo, y de seguida la ciudadana Jueza le señala que el Abogado en ningún momento manifestó a este Tribunal que tenía un problema familiar y que el mismo tenia conocimiento de que el juicio culminaba en el día de hoy; así como que la Jueza quien suscribe tiene aprobada las vacaciones reglamentarias de las cuales haría uso a partir del día lunes 19 de agosto de 2013. En este estado se le pregunta al acusado si tenia conocimiento del problema familiar de su defensor privado manifestando el acusado Wilfredo La Cruz Segovia que no tenía conocimiento y que tenia su celular estaba apagado, por lo que el Tribunal advierte a las partes que considera que es una táctica dilatoria del defensor privado a los fines de que se interrumpa el presente juicio; en consecuencia se ordena reemplazar la defensa de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de considerar que el defensor abandonó la defensa injustificadamente, para lo cual se ordena oficiar de inmediato a la Unidad de Defensa Pública con la finalidad de que se le designe un defensor público que lo asista en el presente juicio. De igual forma se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este estado, a los fines de que se le abra un procedimiento disciplinario al referido Abogado. Seguidamente el acusado solicitó el derecho de palabra y una vez concedido manifestó: No quiero que se me designe un defensor público. Es todo”. Seguidamente hizo acto de presencia el Defensor Público Abogado Robert Pérez, a quien se le impuso del motivo de su comparecencia y de las actas y la Jueza señala a las partes que se oirá al experto que compareció y procederá a fijar las conclusiones para el día lunes 19 de agosto de 2013. Se ordena oficiar a la defensa privada a los fines de notificarle el reemplazo de conformidad con el articulo 315 y que las conclusiones del juicio fueron fijadas para el día lunes 19-08-2013. En este estado el Defensor Público Abogado Robert Pérez solicitó el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Esta defensa comparece en virtud de oficio recibido en horas de la tarde en el cual se informa la designación de un defensor público en virtud de que el defensor privado Abogado Pedro Bellorín no había comparecido a la audiencia de continuación de juicio fijado el día de hoy y tal como lo prevé el articulo 315 del COPP y revisada la ultima pieza consta escrito del defensor privado por problemas de fuerza mayor y cumpliendo el mandato que establece este articulo comparezco a los fines de aceptar la defensa del acusado como en efecto lo hago y asistir jurídicamente a este ciudadano pero antes de ello le hago saber a el; que esa es la situación a los fines de asistirlo pero quisiera que el también manifieste si está al tanto y que si está conforme y seguido el acusado Segovia La Cruz Wilfredo expuso: Insisto en mi defensa privada de Pedro Bellorín y seguido el defensor publico solicito copia simple de toda la causa a los fines de imponerme de las actas ya que la continuación es el día lunes 19 de agosto de 2013. Es todo”. Seguido la Jueza una vez aceptada la defensa del acusado por parte del Defensor Público Robert Pérez, procedió a acordó las copias solicitadas. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público manifestó que está totalmente de acuerdo con que el Tribunal le nombrar un defensor publico, porque este articulo 315 no establece una opción para el acusado o sea para que el acusado insista en su defensor, lo que hizo el abogado fue participar al Tribunal y no es una opción del acusado, y así lo establece el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido la Jueza le informo al Defensor Publico Abogado Robert Pérez que el experto Miguel Segundo Pérez fue llamado a declarar en sustitución del experto Salas Bartolomé de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y seguido se le concedió un lapso prudencial al Defensor Público para imponerse de las actas. Cumplido este trámite, se continuó con la recepción de los medios de pruebas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que compareció un medio de prueba es por lo que se le hizo ingresar al experto Miguel Segundo Pérez, quien fue llamado a declarar en sustitución del experto Salas Bartolomé de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, fue juramentado y dijo ser y llamarse como ha quedado asentado en acta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.857.858, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, Inspector Jefe, 21 años de servicio, manifestó no tener grado de parentesco con las partes, y a continuación se le puso de manifiesto la Experticia De Reconocimiento Técnico (Transcripción Del Directorio Telefonico, Llamadas Entrantes Y Salientes, Sin Contestar, Mensajes De Texto Salientes Y Recibido N° 9700-254-355 De Fecha 17-09-10 Folios 78 Al 80 De La Primera Pieza:
(…)
Concluido su interrogatorio fue desalojado de la sala y visto que no hay más medios de pruebas que recepcionar, advierte que a través de llamada telefónica al Comisario Porfirio informo que el ciudadano Carlos Córdova renuncio al CICPC y que Yonny Roa tiene mas de 9 años que no está en esa institución por lo que de seguido la Jueza le cedió el derecho de palabra a la Fiscal quien señalo que funcionario Pineda Pineda Pineda Cleiber, esta en Falcón pero que con la declaración del funcionario de esta mañana se siente satisfecho y se cumplió con lo que le correspondía a ellos y desiste del mismo. Respecto a Yonny Roa quien fue funcionario aprehensor pero que ya declaro el funcionario Materan ya se cumplió también con lo requerido; por lo que el Ministerio Público no tiene más órganos de pruebas que recepcionar. Seguido la Jueza le señalo al defensor público que la defensa no tenia medios de pruebas. Seguidamente la Jueza advierte a las partes que en cuanto a la incorporación de las pruebas documentales: La Inspección técnica 1420 de fecha 24-08-2010, la inspección técnica 1157 de fecha 09-07-2010, las mismas no pueden ser incorporadas por no ser pertinentes, por cuanto las mismas no corresponden a la presente causa y se deja constancia que en cuanto a la inspección técnica 1436 de fecha 24-08-2010, la inspección técnica 1437 de fecha 28-07-2010, la experticia de reconocimiento legal 320 de fecha 28-07-2010 y el reconocimiento legal Nro 319 de fecha 24-08-2010 las mismas no cursan en las actas del expediente y por lo tanto no pueden ser incorporadas por su lectura. Seguidamente el Tribunal declara cerrado el debate probatorio y acuerda suspender el presente juicio para el día Lunes 19 de Agosto de 2013 a las 8:30 A.M. a los fines de oír las conclusiones.
De la lectura del acta de debate de fecha 16 de agosto de 2013, se observa, que la Fiscal del Ministerio Público, desistió expresamente del testimonio del Sargento de 2da., Pineda Pineda Cleiber Javier, cuando señaló que el “…funcionario Pineda Pineda Cleiber, esta en Falcón pero que con la declaración del funcionario de esta mañana se siente satisfecho y se cumplió con lo que le correspondía a ellos y desiste del mismo”
De lo antes transcrito, se colige que el único funcionario-testigo que no se fue declarado ni tampoco el Ministerio Público desitió del mismo, fue el funcionario (GN) ERNESTO GONZALEZ SILVA. Sin embargo, consta a los autos que al citado funcionario se le tramitó su citación a través del Comandante del GAES Portuguesa (Guardia Nacional), con sede en Acarigua, quien en cuatro (4) oportunidades, comunicó al Tribunal el motivo por el cual el funcionario Ernesto González Silva, no concurrió a la audiencia correspondiente, tal como se desprende de los oficios: Nº 247, cursante al folio 172 de la pieza Nº 19 del expediente; Nº 256 de fecha 30 de julio de 2013 (folio 189 de la pieza Nº 19 del expediente); Nº 263 de fecha 5 de agosto de 2013 (folio 191 de la pieza Nº 19 del expediente); Nº 264 de fecha 8 de agosto de 2013 (folio 55 de la pieza Nº 20 del expediente).
Ahora bien, de las actas del proceso se evidencia que el funcionario (GN) ERNESTO GONZALES SILVA, fue ofrecido como testigo, en razón de haber actuado en forma conjunta con los funcionarios Julio Caruci, Tony Díaz y Yorbi Rivera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y de los funcionarios (GN) Pineda Pineda Cleiber Javier y Colmenárez Marín Angel, en la aprehensión del acusado WILFREDO LA CRUZ SEGOVIA, tal como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 16 de septiembre de 2010, cursante a los folios 63 al 65 de la pieza Nº 1 del expediente) y que fueron admitidos como testigos en la Audiencia Preliminar, tal como se desprende de la decisión dictada por la Jueza de Control Nº 1, que cursa a los folios 77 al 102 de la segunda pieza del expediente.
De estos cinco (5) funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado WILFREDO LA CRUZ SEGOVIA, declararon dos (2), a saber: Julio Ramón Carucí (Vid. acta de audiencia de fecha 14 de agosto de 2013, folios 62 al 64 de la Pieza Nº 20 del expediente) y Ángel Gustavo Colmenárez Marín) (Vid. acta de audiencia de fecha 16 de agosto de 2013, folios 116 al 121 de la Pieza Nº 20 del expediente); de tal modo que, esta Corte de Apelaciones considera que con los testimoniales de dos (2) funcionarios, de los cinco (5) que fueron ofrecidos para declarar sobre la aprehensión del acusado, son suficientes para dar por comprobada tal circunstancia; por lo tanto, la no declaración del funcionario ERNESTO GONZALES SILVA, no le causó indefensión al acusado de autos; e igualmente, que al desistir el Ministerio Público de las declaraciones de los funcionarios Yhonny Roa y Alfonso Mejías, que corresponden al proceso por el delito de Robo Agravado de Vehículo; del testimonio de los funcionarios Tony Díaz y Yorbi Rivera (por encontrarse detenidos), y Pineda Pineda Cleiber Javier; y del testigo Gomes de Freitas Antonio, que corresponden al proceso por el delito de Secuestro en Grado de Complicidad, sin que el defensor del acusado, abogado Pedro Bellorín Caro, hubiese objetado tales desistimiento, ello no le produjo indefensión al acusado de autos En consecuencia, se declara sin lugar el presente alegato. Y así se decide.
En relación a la tercera denuncia, con base en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, violación de la ley por errónea inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, es menester reiterar que el recurrente no dio cumplimiento a los artículos 426 y 445, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan que el recurso de apelación deberá ser interpuestos en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, ni tampoco señaló cuál o cuales artículos del ordenamiento jurídico venezolano inobservó o aplicó erróneamente la jueza de la recurrida en la sentencia impugnada; por lo tanto, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Penal, en su sentencia Nº 286 de fecha 6 de agosto de 2013, transcrita ut supra, según la cual, en estos casos “…la corte de apelaciones, luego de admitir el recurso, ha debido resolver cada una de las denuncias en la forma planteada, subsumiéndolas excepcionalmente en las normas correspondientes del Código Orgánico Procesal Penal (según los hechos denunciados)…”; es por lo que, la Corte de Apelaciones resolverá tal denuncia, de la siguiente manera:
El recurrente alegó, en su escrito:
“Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal de esta ciudad, que en fecha 16/08/13 se realizó audiencia oral y público (sic) en el Tribunal de Juicio Nro 01 de este Circuito Penal a cargo de la ciudadana Juez (E) Abog. Elker Coromoto Torres Caldera (…) el tribunal pudo constatar que aun faltan órganos de prueba por recepcionar como los son los ciudadanos funcionarios: SALAS BARTOLOME, TONY DIAZ, YORBY RIVERA, PINEDA CLEIBER. GOMEZ DE FREITAS ANTONIO, ALFONSO MEJIAS, YONNY ROA Y CARLOS CORDOVA, o sea, la cantidad de ocho (08) órganos de pruebas por recepcionar, acordando el tribunal suspender dicha continuación de juicio para esa misma fecha a las 02:00 horas de la tarde a fin de hacer comparecer los respectivos órganos de prueba que faltan para el desarrollo del debate. Ahora bien mi defensor consignó escrito ante el departamento de alguacilazgo tal como se evidencia en la causa, donde suspendiera dicho acto y fijará nueva oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del código orgánico Procesal Penal (sic) que establece lo siguiente: (…Omissis…), motivado a que se presentó un problema familiar de fuerza mayor y se le hizo imposible comparecer esa tarde a esa continuación de juicio. En vista de que en esa fecha fueron evacuados órganos de prueba como lo fueron los ciudadanos COLMANAREZ (SIC) MARIN ANGEL GUSTAVO Y MIGUEL SEGUNDO PÉREZ automáticamente comienza a transcurrir los 16 días que establece la norma e (sic) su artículo 320, se pudo constatar que la ciudadana Juez tenía un interés particular en culminar ese debate probatorio, violándome todos los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que me impuso un defensor público de nombre ROBERT PEREZ pasando por encima de mi voluntad donde yo insistía en mantener mi defensa privada abogado PEDRO BELLORIN, tal como consta en acta de audiencia de fecha 16/08/13 de la presente causa, desconociendo esta Juez totalmente el derecho y violándome el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…Omissis…). Aunado a esto en vista de tal situación me colocó un defensor público de nombre ROBERT PEREZ, el cual yo no estaba de acuerdo y así se lo hice saber a la ciudadana juez de igual manera me lo impuso…”
Como puede observarse, el recurrente alega que la Jueza de Juicio reemplazó a su defensor (abogado Pedro Bellorín Caro), por un defensor público (abogado Robert Pérez), ante la inasistencia del primero a la reanudáción de la audiencia de juicio, aplazada en horas de la mañana, para continuarla a las 2:00 de la tarde, en virtud de que faltaban órganos de prueba para evacuar.
La Corte para decidir observa:
El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, dispone: “El Juez o Jueza ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate”. De la exégesis de la presente norma, se desprende que la Jueza de Juicio estaba facultada para aplazar la audiencia y reanudarla en horas de la tarde. De modo que no infringió la recurrida, la norma antes citada, por errónea aplicación. Y así se declara.
Por otra parte, el artículo 315, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”
Sobre el particular, cabe destacar, que a los jueces de juicio corresponde velar por la realización del juicio oral y público, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de las partes durante el proceso penal. En el caso sub iúdice, la Jueza de Juicio ante la ausencia del abogado defensor Pedro Bellorín caro, quien quedó notificado de la reanudación de la audiencia para las dos de la tarde (2 Pm), del día 16 de agosto de 2013, procedió a reemplazar al prenombrado abogado, por una defensor público, para recepcionar el último testigo y dar por terminado el debate oral y público, en virtud que el Ministerio Público había desistido de los demás órganos de prueba en la sesión de la mañana, sin que aquél se opusiera a tal desistimiento. Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones, que la norma contenida en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, es una facultad concedida al juez como director del proceso, para reemplazar a la defensa en el mismo día de la audiencia; toda vez que el abandono de la defensa constituye falta grave y no suspenderá el proceso; en consecuencia, habiendo hecho uso la jueza de la recurrida de la facultad que le confiere el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, no incurrió en la errónea aplicación de la misma. Y así se decide.
Igualmente, denuncia el recurrente que:
“…en fecha lunes 19/08713, se reanuda el debate probatorio contando con la presencia de todas las partes y mi defensor privado PEDRO BELLORIN y el defensor público ROBERT PEREZ, en el cual yo insistí seguir con mi defensa privada dándole el derecho de palabra quien en esa oportunidad RECUSO a la juez en sala motivado a que solicito (sic) el día viernes 16/08/13 que se le aperturaza un procedimiento disciplinario por ante el colegio de Abogados (…) Aun así la ciudadana Juez desconociendo totalmente el derecho declaró sin lugar la recusación planteada por mi defensor pasando por encima de la instancia superior quien debe conocer referida (sic) recusación y prescindiendo de órganos de pruebas que aun faltaban por intervenir en el procesal (sic), violándome todos los derechos y garantías constitucionales y procesales paso a dictarme sentencia condenatoria…”
Igualmente, en la audiencia realizada en esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en el acta respectiva, cursante a los folios 139 y 140 de la Pieza Nº 21 del expediente, el abogado PEDRO JOSE BELLORIN CARO, en su carácter de defensor del acusado WILFREDO ANTONIO LA CRUZ SEGOVIA, expuso:
“…la Juez ordeno (sic) y oficio (sic) al Colegio de Abogados para que se me aperturara un procedimiento disciplinario, razón por la cual la recuse en sala, ella lo declaró sin lugar, cuando debió remitirlo a la Corte de Apelaciones. No fueron evacuados ocho (8) órganos de pruebas, causando indefensión a mi defendido, solicito que el mismo que (sic) se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, se anule la sentencia condenatoria impugnada…”
La Corte para decidir observa:
En el acta de la realización de la audiencia de fecha 19 de agosto de 2013, cursante a los folios 128 al 131 de la Pieza nº 20 del expediente se dejó constancia de lo siguiente:
“En este estado en fecha 19 de agosto de 2013 siendo las 11:00a.m se reanudo el juicio oral y público, haciendo acto de presencia el Abogado Pedro Bellorín y en este estado la Juez de Juicio le señalo que el día viernes en virtud de que abandono injustificadamente la defensa se procedió de conformidad con el articulo 315 del COPP a su reemplazo por un defensor publico, siendo irrespetuoso con la Juez señalando que no se le había notificado y que el había introducido un escrito, por lo que se procedió a llamar a seguridad, dejando constancia de lo acontecido en sala y de seguida la Jueza ordenó verificar en el Alguacilazgo a los fines de constatar la practica y resultas de la boleta de notificación del Abogado Pedro Bellorín, y de igual modo se ordenó hacer comparecer al Defensor Público Abogado Robert Pérez. Seguidamente y verificada la boleta de notificación que le fuese librada al Abogado pedro Bellorín, la Juez pasó a imponer al Acusado La Cruz Segovia Wilfredo Antonio si insistía en su defensa privada o continuaba con su defensor público, a lo que de seguida el acusado manifestó lo siguiente: Quiero que sea el Doctor Bellorín, para lo cual fue debidamente juramentado y quien se dio por notificado de la presente audiencia y queda exonerado de la presente causa el Defensor Público Robert Pérez, de seguido el defensor privado señalo que por cuanto ya se había ordenado librar oficio al Tribunal Disciplinario manifestó que en fecha 16-08-2013 había presentado un escrito, ya que fue un familiar que tuvo un accidente, y que por escrito no tengo nada, pero que le haré llegar el levantamiento de transito terrestre y por cuanto no estuve presente el ultimo día del acta solicito se me facilite la ultima pieza del expediente. De seguida la Jueza le concede un lapso de 72 horas para que justifique por escrito su inasistencia al Tribunal del día viernes 16 de agosto de 2013. A continuación se le puso de manifiesto al Defensor Privado Abogado Pedro Bellorin el expediente. Cumplido éste trámite, de seguido el mencionado defensor expuso: “Vista el acta de la audiencia donde el tribunal y por cuanto faltan órganos de pruebas que recepcionar solicito que sean citados y visto que el tribunal ordenó que fueran enviados los recaudos al Tribunal Disciplinario para que se me aperture un procedimiento, en este acto RECUSO A LA CIUDADANA JUEZA DE JUICIO Nº 01 DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 89 NUMERAL 4TO DEL COPP, pasando a dar lectura al artículo, señalando que: “Quien se mete con mi salario y con mi trabajo, no es mi amigo y por cuanto faltan medios de pruebas que recepcionar y que de igual modo faltan días para culminar el juicio. Acto seguido la Jueza le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien solo señala que debe el Tribunal dar respuesta a la objeción realizada por la defensa y que el defensor privado revisó la causa, pero que ya no quedan medios de pruebas que recepcionar por cuanto todos los medios de pruebas ya fueron recepcionados debido a que compareció el experto en sustitución del experto Salas Bartolomé. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el presente acto, por el lapso de quince (15) días a los fines de resolver la recusación planteada por la defensa siendo las 11:05 de la mañana. Acto seguido y siendo las 11:20 de la mañana se da continuación al presente juicio y la Juez señala que vista la recusación planteada por la defensa, deja constancia que la audiencia es una sola, independientemente de que se celebre en varias sesiones y es un derecho que tiene la defensa de recusar al juez antes del inicio del juicio pero no después de haberse cerrado el debate probatorio, el cual se cerró el día viernes y por lo tanto el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la recusación planteada por la defensa de conformidad con el articulo 89 Nº 4 COPP, por ser extemporánea y sin fundamento. (…) Seguidamente la Jueza deja constancia que según sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 17 DE JULIO DE 2013 es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto a la admisibilidad de la recusación, cuando la misma sea extemporánea y carezca de fundamentación sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil, y que para que la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión es necesario que la misma devenga en admisible, tal como lo establece la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, y habiendo dejado constancia de esa circunstancia declara concluido y cerrado el debate oral y pasó a dictar el dispositivo de Ley de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual este Tribunal de Juicio Nº 1, oído lo expuesto por las partes y a través del principio de inmediación y analizados cada uno de los órganos probatorios, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 349 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano La Cruz Segovia Wilfredo Antonio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.616.103, , al haber quedado debidamente acreditada su responsabilidad como Cómplice en el Delito de Secuestro previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio de José Luis Valderrama y Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de coautoría previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con los numerales 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de Meléndez Rojas Guillermo y lo condena a cumplir a la pena de diecinueve (19) años, dos (2) meses, veinte (20) dias y ocho (08) horas de presidio, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, ratificándose la medida privativa de libertad y su sitio de reclusión. Se deja constancia que el texto íntegro de la sentencia constará por auto separado, del cual se notificará a las partes, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en la ley. La causa será remitida al Tribunal de Ejecución una vez que quede firme la sentencia”
De la lectura del acta de audiencia de fecha 19 de agosto de 2013, se desprende que, el abogado PEDRO BELLORIN CARO, en la misma audiencia y de forma oral, recusó a la jueza de juicio Nº 1, abogada ELKER TORRES de la siguiente manera: “DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 89 NUMERAL 4TO DEL COPP, pasando a dar lectura al artículo, señalando que: “Quien se mete con mi salario y con mi trabajo, no es mi amigo…”; y que en la misma audiencia, la jueza de la recurrida declaró inadmisible la recusación, con los siguientes argumentos:
“…vista la recusación planteada por la defensa, deja constancia que la audiencia es una sola, independientemente de que se celebre en varias sesiones y es un derecho que tiene la defensa de recusar al juez antes del inicio del juicio pero no después de haberse cerrado el debate probatorio, el cual se cerró el día viernes y por lo tanto el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la recusación planteada por la defensa de conformidad con el articulo 89 Nº 4 COPP, por ser extemporánea y sin fundamento. (…) Seguidamente la Jueza deja constancia que según sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 17 DE JULIO DE 2013 es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto a la admisibilidad de la recusación, cuando la misma sea extemporánea y carezca de fundamentación sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil, y que para que la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión es necesario que la misma devenga en admisible, tal como lo establece la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002…”
De lo antes transcrito, se evidencia que una de las circunstancias. por el cual el recurrente alega la violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, es la de haya formulado una recusación en contra de la juzgadora de la recurrida, abogada Elker Torres, en plena audiencia de juicio, en forma oral, la cual fue declarada inadmisible por la Jueza recusada, con base al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
“…para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma devenga en admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: “Rosario Fernández de Porras y otro”) –ratificada por esta Sala en sentencias nros. 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “Alejandro Plaz Castillo” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “Wilfredo Rafael Febres”-, de cuyo texto interesa a este análisis, transcribir lo siguiente:
“..[L]a sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...”. (Resaltado añadido)
Con respecto a los presupuestos para la formulación y admisión de la recusación, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intenta sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal. (Negrillas de la Corte)
Procedimiento.
Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. (…)
Juez o Jueza dirimente
Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”
De la transcripción de los artículos 95, 96 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, en primer lugar, que la recusación que se proponga fuera de la oportunidad legal, es inadmisible; en segundo lugar, que la recusación debe interponerse por escrito, hasta el día anterior al fijado para el debate. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, se observa que la recusación fue formulada fuera de la oportunidad legal, en virtud que fue presentada en plena audiencia y en forma oral, incumpliendo lo señalado por el artículo 96 del Código adjetivo penal, por lo que devenía en inadmisible, de conformidad con el artículo 95 eiusdem.
Ahora bien, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”
En ese sentido, dispone el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial que: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”
Como puede observarse, de la interpretación literal de los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la regla general es que las recusaciones de los jueces de la primera instancia en lo penal, sean decididas por las cortes de apelaciones. No obstante, como excepción, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los jueces recusados podrán declarar la inadmisibilidad de la recusación cuando ésta no llene los requisitos correspondientes.
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
“Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables” (Vid. sentencia n° 5 de la Sala Plena del 5 de marzo de 2006. Caso: “Rafael Enrique Monserrat Prato”)
Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones considera que la Jueza de Juicio Nº 1, no infringió los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación; y el artículo 98 eiusdem, por falta de aplicación, en razón de que la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación interpuesta en su contra, se encuentra ajustada a derecho y en consonancia con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara sin lugar el presente alegato. Y así se decide.
Con base a los planteamientos arriba efectuados, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de noviembre de 2013, por el acusado WILFREDO ANTONIO LA CRUZ SEGOVIA, debidamente asistido por su Defensor Privado Abogado PEDRO JOSE BELLORIN CARO; CONFIRMÁNDOSE en consecuencia la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2013 y publicada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTE (20) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con relación con artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de GUILLERMO ENRIQUE MELENDEZ ROJAS; y de Cómplice en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de JOSE LUIS VALDERRAMA. Así se decide.-
Por último, se acuerda el traslado del referido acusado hasta la sede del Tribunal a los fines de ser impuesto personalmente del contenido de la presente decisión, así mismo se ordena librar boleta de notificación a su defensa técnica a los fines de que esté presente en dicho acto de imposición. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de noviembre de 2013, por el acusado WILFREDO ANTONIO LA CRUZ SEGOVIA, debidamente asistido por su Defensor Privado Abogado PEDRO JOSE BELLORIN CARO; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2013 y publicada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTE (20) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con relación con artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de GUILLERMO ENRIQUE MELENDEZ ROJAS; y de Cómplice en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de JOSE LUIS VALDERRAMA; y TERCERO: Se acuerda el traslado del referido acusado hasta la sede del Tribunal a los fines de ser impuesto personalmente del contenido de la presente decisión, así mismo se ordena librar boleta de notificación a su defensa técnica a los fines de que esté presente en dicho acto de imposición.
Déjese copia, regístrese, publíquese y líbrese lo conducente. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidente),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación (T),
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 5751-13.
JAR/.-
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