REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 09
ASUNTO N ° 5946-14
PONENTE: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
RECURRENTES: DEFENSORAS PRIVADAS: ABOGADAS DAVINNIA MIRANDA Y YUSMARY FERNÁNDEZ
FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA JOSÉ PANZA GUTIERREZ.
IMPUTADO: DAIKER JOSÉ FARFAN SÁNCHEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VÍCTIMA: CARLOS ANDRES MALAGA GUEVARA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Abril de 2014, por las Abogadas DAVINNIA MIRANDA Y YUSMARY FERNÁNDEZ en su condición de Defensoras Privadas del imputado DAIKER JOSÉ FARFÁN SÁNCHEZ, en contra del auto dictado en fecha 05 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRES MALAGA GUEVARA. Así mismo, le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2º y 3º y el 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de mayo de 2014, se le dio entrada y el curso de ley. En fecha 09 de mayo de 2014, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2014 se acordó requerirle al Tribunal de la causa, la remisión de la causa principal a los fines de resolver en cuanto a la admisibilidad del recurso, librándose oficio N° 553.

En fecha 16 de mayo del año 2014, se dicta auto dando por recibidas las actuaciones principales de la causa penal N° 3CS-9639-14, la cual guarda relación con el presente asunto registrado bajo el N° 5946-14, acordándose su curso legal y haciéndole entrega a la Jueza Ponente.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por las Abogadas DAVINNIA MIRANDA Y YUSMARY FERNÁNDEZ en su condición de Defensoras Privadas del imputado DAIKER JOSÉ FARFÁN SÁNCHEZ, de lo que se infiere que están legitimadas para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio veintiséis (26) del cuaderno especial de apelación, certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de la publicación de la decisión (05/04/2014), hasta la interposición del recurso de apelación (09/04/2014), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES de audiencia, correspondiente a los días 07, 08, y 09 de abril de 2014; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de la norma procedimental, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Igualmente se desprende de las actuaciones, que el Fiscal Tercero del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Así se decide.

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que las recurrentes fundamentan su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado al imputado DAIKER JOSÉ FARFÁN SÁNCHEZ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

Por último, no puede pasar por alto esta Corte, lo observado en la Certificación de los Días de Audiencias realizada por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 03, Abogada ROBERTSY SARABIA (folio 26), quien textualmente señaló: “Desde el día 05 de ABRIL del 2014, fecha en que se dictó la decisión por este Tribunal, hasta la interposición del Recurso de Apelación presente fecha han transcurrido cinco (05) días, correspondientes a los días 07, 08, 09, 10 y 11 de Abril del 2014”, cuando lo correcto seria que, desde la fecha de la publicación de la decisión (05/04/2014), hasta la interposición del recurso de apelación (09/04/2014), transcurrieron tres (3) días hábiles de audiencia, correspondiente a los días 07, 08, y 09 de abril de 2014; así mismo continúa la referida funcionaria, indicando en su certificación, lo que se lee del siguiente modo: “Transcurrido el día 10 de Abril del 2014, que el Ministerio público fue emplazado para la contestación del Recurso de Apelación presentado en fecha 09 de Abril de 2014. Que en fecha 22 de Abril del 2014,se (sic) recibe escrito de contestación del recurso de apelación”, de lo cual se desprende de las actuaciones principales así como del presente cuaderno de apelación, que no consta contestación alguna por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del recurso de apelación que fuere interpuesto por las Abogadas Davinnia Miranda y Yusmary Fernández.

En razón de lo anterior, se le hace un severo llamado de atención a la Secretaria, Abogada ROBERTSY SARABIA para que sea más cuidadosa en las funciones inherentes a su cargo, máxime en la realización de certificaciones de días de audiencias del Tribunal al cual está asignada, ya que con su actuación podría hacer incurrir a esta Corte en errores.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas DAVINNIA MIRANDA Y YUSMARY FERNÁNDEZ en su condición de Defensoras Privadas del imputado DAIKER JOSÉ FARFÁN SÁNCHEZ, en contra del auto dictado en fecha 05 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIENUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,

Senaida Rosalía González Sánchez

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 5946-14
ZGdU/.-