REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 07
ASUNTO N° 5994-14
PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO RIVERO
DEFENSORAS PRIVADAS: Abogadas DAVINNIA MIRANDA y YUSMARY FERNÁNDEZ.
FISCAL SEXTA DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA: ABG. SIMARA D. LOPEZ AGUILAR.
IMPUTADO: JHONATHAN DANIEL COLLANTE BARRIENTOS.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE AUTORÍA.
VÍCTIMA: MANUEL FERNANDO MONTAÑEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Abril de 2014, por las Abogadas DAVINNIA MIRANDA y YUSMARY FERNANDEZ actuando con el carácter de Defensoras Privadas del imputado JHONATHAN DANIEL COLLANTE BARRIENTOS, contra la decisión publicada en fecha 22 de Abril de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; mediante la cual niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado JHONATHAN DANIEL COLLANTE BARRIENTOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE AUTORIA Y DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Manuel Fernando Montañez, esta Corte a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas DAVINNIA MIRANDA y YUSMARY FERNANDEZ actuando con el carácter de DEFENSORAS PRIVADAS del imputado JHONATHAN DANIEL COLLANTE BARRIENTOS. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio ciento cuarenta y ocho (48), certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de la decisión en fecha 22/04/2014, hasta la interposición del recurso de apelación en fecha 25/04/2014, transcurriendo tres (3) días de audiencias, correspondiente a los días 23, 24 y 25 de Abril de 2014. En consecuencia se deduce, que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de la norma procedimental, encontrándose cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
Que en cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que la recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, debe este Tribunal Colegiado referirse en primer término en cuanto a la decisión que se recurre, pues la misma se trata de un auto de negativa de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, posibilidad para recurrir que se encuentra limitada, considerando lo siguiente:
Del estudio del escrito recursivo, se aprecia, que el fundamento empleado para impugnar la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, se basa en la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuese decretada en contra del imputado.
En este sentido, aprecia este Tribunal de Alzada, que la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, en cuanto al pedimento de la Defensa en relación a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resuelve:

“…En el caso de marras, los imputados se encuentran bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse satisfechos los extremos previstos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal y la sola afirmación de la victima en cuanto a que no pudo observar a las personas que lo sometieron y despojaron del vehiculo y en consecuencia no puede reconocerlos no sometieron y despojaron del vehiculo y en consecuencia no puede reconocerlos no es suficiente para en esta incitante fase de investigación considerar que han variado las circunstancias ya que se encuentran en inicio las pesquisas por parte de los órganos de investigación bajo la dirección del Ministerio Público y máxime aun cuando se calificó el delito como robo agravado de vehiculo en que la pena a imponer implica la presunción del peligro de fuga por la posible pena a imponer y en tal sentido la medida privativa es proporcional, concluyéndose entonces que no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, ya que las alegaciones hechas por la defensa por si solas no constituyen soporte jurídico alguno para considerar que es ilegitimo ni mucho menos alarmante el mantenimiento de la medida privativa de libertad en el presente caso, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por las defensas en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa…”.

Así las cosas, se observa claramente que la decisión de la Jueza de Primera Instancia constituyó la negativa a revocar o sustituir la medida de coerción personal, decisión ésta que no es impugnable a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo tanto, lo procedente en derecho, es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, de conformidad con el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser INIMPUGNABLE o IRRECURRIBLE la decisión, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Abril de 2014, por las Abogadas DAVINNIA MIRANDA y YUSMARY FERNANDEZ actuando con el carácter de Defensoras Privadas, del imputado JHONATHAN DANIEL COLLANTE BARRIENTOS, en contra de la decisión publicada en fecha 22 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; mediante la cual niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MANUEL FERNANDO MONTAÑEZ.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014. Años 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.-


La Jueza de Apelación Presidenta,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-




EXP. N° 5994-14
JAR/