REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 66
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2010-003110 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al imputado ARGENIS DANIEL RAMOS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, representada su defensa por el Abogado ASDRÚBAL LEÓN, indicando que se considera incurso en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por existir enemistad manifiesta con el Defensor Público, Abogado ASDRÚBAL LEÓN.
A tal efecto, el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…omissis…
Resulta ser que el día de hoy 29/04/2014 para el momento del inicio de la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal N°PP11-P_2010-3110 seguida al imputado ciudadano ARGENIS DANIEL RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 20.025.483, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se hicieron presentes en sala las partes, y en ese momento me percate que la defensa se encontraba representada por el ciudadano Abogado ASDRÚBAL LEÓN quién se encontraba desempeñándose como defensor público del referido imputado e inmediatamente procedí a notificarles a todos los presentes en sala de mi decisión de inhibirme, ello en virtud de considerar que existe una enemistad manifiesta entre el ciudadano Abogado ASDRÚBAL LEÓN y mi persona, por haber haberme irrespetado como persona y como Juez en pleno desarrollo de la audiencia de juicio oral y público que celebrábamos en fecha 04/02/2014 en la causa penal N°PP11-P-2013-001551, cuando me encontraba desempeñándome como Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, llegando la situación a tal extremo de gravedad que me vi obligado a denunciarlo por ante la Coordinadora de la Defensa Publica ubicada en Acarigua, estado Portuguesa Abogada LILA TORREALBA y por ante el Director Nacional de la Defensa Publica, con sede en Caracas, Abogado CIRO ARAUJO por ser éstos sus Superiores Jerárquicos, encontrándose la denuncia actualmente con procedimiento aperturado y en plena investigación, por lo que, considero que esta situación sin lugar a dudas afecta mi imparcialidad, objetividad y transparencia que debe existir en todo Juez que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa penal. Se agregan a la presente acta escritos contentivos de las denuncias interpuestas para que surtan sus efectos legales.
Como argumento jurídico de la inhibición que planteo debo destacar que en este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13-12-2004, exp. 2917, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
"...esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)... (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, en virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos y por encontrarme obligado por mandato del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incurso en la causal establecida en el artículo 89, numeral 4 de la referida norma adjetiva penal (enemistad manifiesta con cualquiera de las partes) . Se ordena la remisión de la causa penal al servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución a otro Juzgado de Control que le corresponda conocer, ordenándose aperturar el cuaderno separado, al que se agregarán copias certificadas de las actuaciones que sean necesarias y su remisión inmediata a la Instancia Superior, a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena librar lo conducente…”
Así las cosas, la Corte para decidir observa lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)
4. – Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Aduce el Juez inhibido tener una enemistad manifiesta con el Defensor Público, Abogado ASDRÚBAL LEÓN, por los incidentes suscitados en fecha 04 de febrero de 2014 en la celebración del juicio oral y público correspondiente a la causa penal Nº PP11-P-2013-001551, anexando a tal efecto copia certificada del oficio Nº PK11OFO2014005338, dirigido a la Coordinadora de la Defensa Pública de la Extensión Acarigua donde le hizo saber la situación irregular en cuestión, así como copia certificada del acta de audiencia de juicio oral y público de fecha 04/02/2014 que recoge los mencionados incidentes.
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del autor FERNANDO M. FERNÁNDEZ quien en su texto “Manual de Derecho Procesal Penal”, comenta que:
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (P. 288)
Por su parte, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO en su texto “Manual de Derecho Procesal Penal” asevera que:
“..La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...” (P.149)
En igual sentido es útil la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo 1, que expone:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…” (Pág. 263)
Por ello, en el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones, que la razón esgrimida por el Juez inhibido hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incurso en la causal invocada, por cuanto cumplió con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que la causal invocada está fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez, la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, demostrando la causal invocada mediante la promoción de pruebas, es por lo que la INHIBICIÓN propuesta por el Abogado OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causal legal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el Artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 30 folios útiles y con oficio N° 659-Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 5996-14
SRGS/Francisco P.