REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2014, por los Abogados MIGUEL ARCANGEL MORILLO CARBALLO Y JOEL DARIO GARCIA DORANTE, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado YOSERR ANGEL PARRA GUEDEZ, en contra del auto dictado en fecha 05 de Febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, Guanare, mediante el cual decretó la aprehensión en flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Mayo de 2014, se les dio entrada y el curso de ley. En fecha 09 de Mayo de 2014, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 09 de Mayo del 2014, se dictó auto acordando solicitar las actuaciones originales al Tribunal de Control N° 02 con sede en Guanare cursante bajo el N° 2C-9138-14, librándose oficio N° 550, ello conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo remitidas por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 13 de Mayo del año 2014 con oficio N° 1970-C2; recepcionadas en la secretaria de esta Corte de Apelaciones en fecha 16/05/2014 y recibidas mediante auto de fecha 19/05/2014 efectuando la entrega al juez ponente.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por los Abogados MIGUEL ARCANGEL MORILLO CARBALLO Y JOEL DARIO GARCIA DORANTE, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado YOSERR ANGEL PARRA GUEDEZ, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 76 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias en donde se dejó constancia, que el acto de presentación de imputado se realizó en fecha 23 de enero de 2014, que la decisión impugnada fue publicada (05/02/2014), en tanto que, la interposición del recurso de apelación se hizo en fecha (03/02/2014), de tal modo, que el recurso de apelación fue interpuesto con anterioridad a la publicación del fallo; por lo tanto, se infiere que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se puede castigar al impugnante por la presentación anticipada del recurso, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Asimismo se observa que en fecha (08/04/2014), el Abg. Nelson José Toro Rivas, Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en toda la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, presento escrito de contestación, no pudiéndose determinar el lapso de interposición de dicho escrito en razón de no constar ni en el presente cuaderno ni en las actuaciones originales, la respectiva resulta de la boleta de emplazamiento librada en fecha (05/02/2014).

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que los recurrentes fundamentan su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia de presentación de detenidos al ciudadano YOSERR ANGEL PARRA GUEDEZ; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL ARCANGEL MORILLO CARBALLO Y JOEL DARIO GARCIA DORANTE, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado YOSERR ANGEL PARRA GUEDEZ, en contra del auto dictado en fecha 05 de Febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, Guanare.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 5945-14
JAR/.-