REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 71

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2013-004429 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado RUBEN PASTOR DAZA PACHECO, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Jueza de Control.

En este sentido, alega el Juez inhibido lo siguiente:

“…Yo, RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: 5.949.456, y domiciliado en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio I, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, manifiesto que:
En fecha 31 de Marzo de 2014, tomé posesión en este a quo en funciones de juicio; conforme designación de la Ciudadana Presidente del Circuito Penal del Estado Portuguesa, vista la rotación de funciones ordenada. Una vez revisado prima facie, el inventario existente para la fecha, observé que existe un gran cúmulo de expedientes, los cuales procedí a reordenar la fijación de fechas para las correspondientes Audiencias,
Es el caso, que en razón que hasta la fecha supra señalada, me desempeñé como Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, siendo que anteriormente a éste estuve a cargo del juzgado de Control 02, Juicio 03 v 04, y ahora Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cargo en el cual, por razones obvias; debía establecer resoluciones judiciales en los asuntos sometidos a consideración de ese poder judicial siendo que tal función cuando se realiza en estado de las Audiencias Orales de Preliminares y Sentencias de mérito sobre el fondo de lo planteado, repercute necesariamente en disquisiciones y planteamientos que tienen que ver con el juicio oral y público, por ser la fase preparatoria e intermedia del proceso penal todo lo cual comporta el análisis de los elementos de convicción y de prueba para determinar la admisión o no al juicio de los acusados, así como su absolución o condena; en el entendido que tal actividad genera una motivada decisión de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el mejor de los casos puede entenderse como un pronunciamiento sesgado respecto de la culpabilidad o no del acusado, existiendo por antonomasia, la consecuencia de emitir opinión respecto de los intereses del mismo, por lo que indiscutiblemente tal circunstancia redunda por necesaria y palmaria dejarla evidenciada, dado que ya me tocó conocer en juicio lo relacionado a este asunto. Así se declara.
Por otra parte, tal circunstancia, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de que proceda la Inhibición de ¡a causa del Juez en función de Juicio, cuando éste ha realizado o establecido resolución judicial relacionada con la Audiencia Preliminar; esto es, del Auto de Apertura a Juicio y admisión de medios probatorios para el f- Inicio oral y público, por lo cual remito copia certificada de la misma en esta causa,
En tal sentido, en el caso sub iudice; se evidencia la confluencia de los elementos supra establecidos; es por lo que esta circunstancia evidenciada, demuestra que en algún momento reciente, he emitido opinión con respecto al acusado, lo cual vicia la imparcialidad debida al juramento que asumí como Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal.
Lo anterior, obliga a este juzgador en atención a la máxima iura novit curia y a la
obligación de decidir, señalar lo siguiente:
BASE LEGAL
Los artículos 86, ordinal 7mo. y 87, del Código Orgánico Procesal Penal
establecen que:
''Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces, ...omisis... , y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ..Omisis...
Por haber emitido opinión... omisis.... o haber intervenido como fiscal, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
"Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. (Resaltado nuestro).
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Por los motivos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, del Poder Soberano del Pueblo y por Autoridad de la Ley DECRETA: Considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada, me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA Nº PP11-P-2013-004429; y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de Alguacilazgo, a los efectos de la distribución de esta causa al Juzgado de Juicio que le corresponda, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregará coplas certificadas y la remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley…”

Alega el Juez inhibido, que emitió opinión en la presente causa penal, toda vez que dictó Auto de Apertura a Juicio en fecha 05 de Febrero de 2014, en la causa penal seguida en contra del acusado RUBEN PASTOR DAZA PACHECO, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo (folios 05 al 13), constatándose así el aserto del Juez inhibido.
En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Con base en lo anterior, y en aras de garantizar el debido proceso y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, resulta oportuno citar Sentencia Nº 1.303 de fecha 20 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

De este modo, el objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia (en la celebración de la Audiencia Preliminar), comprende un aspecto formal y otro material o sustancial de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación; en el segundo, el Juez debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

De este modo, es un deber ineludible del Juez inhibirse, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir.

En el caso de marras, se desprende de la copia certificada que se acompaña en el cuaderno de inhibición, que el Juez de Control, Abogado RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, conoció en la celebración de la audiencia preliminar del fondo de la causa, por lo que, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos y el derecho aplicable, al ejercer el control material y formal de la acusación sometida a su conocimiento.

En razón a lo anterior, la inhibición planteada está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud que la causal invocada arguye razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgador; en consecuencia, la inhibición planteada por el Juez RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA
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Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de ________ folios útiles, con oficio Nº 688. Conste.-

El Secretario.-