REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 13

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2014, por el Abogado GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, en su condición de defensor de los imputados JONATHAN LUJANO y CESAR OSAL, en contra del auto dictado y publicado en fecha 10 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, extensión Acarigua, en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual se acordó: 1. Admitir la acusación formulada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados JONATHAN LUJANO, CESAR OSAL y EDGAR TORRES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. 2. Se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. 3. Se ordenó mantener la medida privativa de libertad.

En fecha 22 de mayo de 2014 se recibieron las actuaciones y se les dio entrada. En fecha 23 de mayo de 2014, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte de Apelaciones, con los jueces Senaida Rosalía González Sánchez, Joel Antonio Rivero y Maguira Ordóñez de Ortiz, esta última incorporada según Acta Nº 2014-011 de fecha 26 de mayo de 2014.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, en su condición de defensor de los imputados JONATHAN LUJANO y CESAR OSAL, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 195 y 196 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias transcurridos desde la fecha de publicación de la decisión hasta la fecha del ejercicio del recurso, en la cual la Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia de lo siguiente:

“1. Que en fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal de Control nº 1 celebró audiencia Preliminar (…) 2. Que en fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal de Control Nº 1 publicó la decisión escrita de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Que desde el día 10 de abril de 2014 fecha en la cual se publicó la referida Resolución hasta el día 21 de abril de 2014 transcurrió un lapso integro de cuatro (4) días hábiles correspondientes a los días 11, 14, 15 y 21 de abril de 2014 (…)”

A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

De tal modo, siendo que el recurrente presentó el recurso de apelación en fecha 21 de abril de 2014, se aprecia que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por los siguientes casos: “c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”
En el presente caso se observa que el recurrente formula su apelación con base en los numerales 5º y 6º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que, las decisiones dictadas por el Juzgado de Control Nº 1, extensión Acarigua, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, le causan un gravamen irreparable al rechazar la libertad condicional de sus defendidos.

La Corte para decidir, observa:

En primer lugar, que si bien es cierto que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que son recurribles, ante las cortes de apelaciones, las siguientes decisiones. “(…) 5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” (negrillas de la corte).

En segundo lugar, que la parte final del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el auto que se dicte en ocasión de la audiencia preliminar y se ordene la apertura a juicio “será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal inadmitida”

De tal modo, que la impugnación realizada por el recurrente no se refiere a “una prueba inadmitida o una prueba ilegal inadmitida”, sino que se fundamenta en que el rechazo del tribunal de control a la libertad condicional de sus defendidos, le produce un gravamen irreparable, siendo que, en el presente caso, la recurrida no se pronunció sobre la libertad condicional que sólo se da en la etapa de ejecución. Por otra parte, si fuere un error material del recurrente, en el supuesto que se refería a la libertad de sus defendidos, a través de una medida cautelar menos gravosa, solicitada en la audiencia preliminar y negada por el a quo; igualmente, tal negativa es inapelable, de conformidad con la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, el recurso de apelación es inadmisible de conformidad con el literal (c) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible por inimpugnable, el Recurso de Apelación que fue interpuesto por el Abogado GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, en su condición de defensor de los imputados JONATHAN LUJANO y CESAR OSAL, en contra del auto dictado y publicado en fecha 10 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, extensión Acarigua, en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia el presente cuaderno de apelación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de la Corte de Apelaciones (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.



El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-



Exp.- 6011-14
JAR