REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

Nº 01
ASUNTO N ° 226-14
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)
VICTIMA: MAGDIELIS NOHEMY CORDOVA ALEJOS
DELITO: VIOLACION Y ROBO IMPROPIO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA TERESA GODOY.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE RIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 24/04/2014, por el ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; contra la sentencia dictada en fecha 14/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, mediante la cual CONDENÓ al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (plenamente identificado en autos), a cumplir la sanción definitiva de dos (02) años de PRIVACION DE LIBERTAD y un (01) año de REGLAS DE CONDUCTA; por la comisión del delito de VIOLACION Y ROBO IMPROPIO, en perjuicio de la ciudadana MAGDIELIS NOHEMY CORDOVA ALEJOS.

Por recibidas las actuaciones en fecha 22/05/2014, se le dio entrada en fecha 23/05/2014, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado Joel Antonio Rivero, quien con tal carácter suscribe la misma.

En fecha 27 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte de Apelaciones, con los jueces Senaida Rosalía González Sánchez, Joel Antonio Rivero y Maguira Ordóñez de Ortiz, esta última incorporada según Acta Nº 2014-011 de fecha 26 de mayo de 2014.

La Corte para decidir, observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de lo que se infiere que esta legitimada para ejercerlo y por lo tanto, se cumple con la exigencias del artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Que en cuanto a la temporalidad del recurso se aprecia; que a los folios noventa (90), noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de la segunda pieza de la causa original; riela Certificación de los días de audiencias, observándose que desde la publicación de la sentencia (14/04/2014) hasta la interposición del recurso de apelación presentado por el Abg. Carlos José Colina Torres, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 24 de abril de 2014, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: Martes 15, Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23, y Jueves 24 del mes de Abril del año 2014, por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Igualmente, se aprecia que desde la fecha en que fue emplazada la Abg. María Teresa Godoy, en su carácter de Defensora Pública del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), siendo 05/05/2014), según consta de boleta cursante en el folio 85 de la causa original, hasta el (08/05/2014) fecha de contestación al recurso de apelación transcurrieron tres (03) días hábiles de audiencias, a saber: Martes 06, Miércoles 07 y Jueves 08 de Mayo de 2014, determinándose que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

En cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa que el mismo se refiere a una decisión dictada por el procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que el Ministerio Público alega la errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la abogada MARIA TERESA GODOY, en su carácter de defensora del Adolescente, solicita la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…establece el artículo Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el recurso de apelación se tramitará y resolverá conforme a o dispuesto del código orgánico procesal penal (sic). Por otro lado el artículo 443 y 444 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto al recurso de apelación contra sentencia definitiva, los motivos por los cuales deben fundarse el recurso de apelación, considera esta representación de la defensa publica (sic) que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico (sic) es infundado por no señalar en forma expresa el recurrente en cual de los supuestos del artículo 444 del codigo organico procesal penal (sic) fundamenta su recurso de apelación, que tal como lo dice el artículo 613 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, la apelación procederá por los motivos allí previstos…”

La Corte para decidir observa:

La decisión que se dicta en la audiencia preliminar, por el procedimiento de admisión de los hechos, es un auto con fuerza de definitiva por ponerle fin al juicio, por lo tanto, es impugnable de conformidad con el literal (d) del articulo 608 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que es similar a la contenida en el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el trámite de interposición del recurso, en el presente caso, si se debe realizar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en la que se asentó:

“La Sala advierte, que en el caso de autos, si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le puso fin al proceso, resolvió el fondo de la controversia y se trata de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva, conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 (hoy artículo 445) del Código Orgánico Procesal Penal”
Igualmente, debe tenerse en cuenta, lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Por las razones expuestas, no le asiste la razón a la defensora pública MARIA TERESA GODOY, en sus alegatos; y, En consecuencia, lo procedente es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y fijar la celebración de la audiencia oral y pública, para la vista del recurso, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por lo razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; contra la sentencia dictada en fecha 14/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, mediante la cual CONDENÓ al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (plenamente identificado en autos), a cumplir la sanción definitiva de dos (02) años de PRIVACION DE LIBERTAD y un (01) año de REGLAS DE CONDUCTA; por la comisión del delito de VIOLACION Y ROBO IMPROPIO, en perjuicio de la ciudadana MAGDIELIS NOHEMY CORDOVA ALEJOS. En consecuencia se fija las nueve (09:00) de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación de la partes, para la celebración de la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese al abogado recurrente, a la defensa pública y a la victima.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2014. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.


La Jueza de la Corte Superior Penal Sección Adolescente (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.


EXP. N° 226-14
JAR/JGB