REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 90

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ANGELA MARÍA SOSA RUIZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2012-001322 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados RICHARD EDIXON ORTIZ GARCIA, ANDRES OLIVO MEJIAS, JESUS ALBERTO MORA Y CARLOS JAVIER VILLEGAS ENRRIQUEZ, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Jueza de Control.

En este sentido, alega el Juez inhibido lo siguiente:

“Yo, ANGELA MARÍA SOSA RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogado, titular de la Cédula de identidad Nº 1.541.35 (sic), y con domicilio en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, actuando en este acto con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expongo:

Visto que en este Tribunal a mi cargo se encuentra la causa signada con el Nº Nº (sic) PP11-P-2012-001322, en la cual esta Juzgadora cuando se desempeñó como Juez de Control Nº 03, realizó audiencia preliminar y se ordenó apertura a juicio a el imputado: 1-. RICHARD EDIXON ORTIZ GARCIA…, titular de la cedula de identidad No. V-25.938.518…, 2-. ANDRES OLIVO MEJIAS…, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.057.668…, JESUS ALBERTO MORA…, titular de la cedula de identidad No. V-21.564.217…, 4-. CARLOS JAVIER VILLEGAS ENRRIQUEZ…, titular de la cedula de identidad No. V-16.040.297…, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano ROSALES SEGUNDO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que esta Juzgadora al ordenar la apertura a juicio de a (sic) causa PP11-P-2012-0013 (sic) a el imputado: RICHARD EDIXON ORTIZ GARCIA, ANDRES OLIVO MEJIAS, CARLOS JAVIER VILLEGAS, JESUS ALBERTO MORA Conocí (sic) el fondo del asunto al emitir los pronunciamientos antes señalados.

En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo que afecta mi imparcialidad en la presente causa, ya que haber emitido pronunciamiento con relación a los imputado: RICHARD EDIXON ORTIZ GARCIA, ANDRES OLIVO MEJIAS, CARLOS JAVIER VILLEGAS, JESUS ALBERTO MORA.

En consecuencia, considerando teles hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Alega la Jueza inhibida, que emitió opinión en la presente causa penal, toda vez que dictó Auto de Apertura a Juicio en fecha 4 de Septiembre de 2012, en la causa penal seguida en contra de los acusados RICHARD EDIXON ORTIZ GARCIA, ANDRES OLIVO MEJIAS, JESUS ALBERTO MORA Y CARLOS JAVIER VILLEGAS ENRRIQUEZ, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo (folios 03 al 23), constatándose así el aserto de la Jueza inhibida.

En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Con base en lo anterior, y en aras de garantizar el debido proceso y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, resulta oportuno citar Sentencia N° 1.303 de fecha 20 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

De este modo, el objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia (en la celebración de la Audiencia Preliminar), comprende un aspecto formal y otro material o sustancial de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación; en el segundo, el Juez debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

De este modo, es un deber ineludible del Juez inhibirse, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir.

En el caso de marras, se desprende de la copia certificada que se acompaña en el cuaderno de inhibición, que la Jueza, Abogada ANGELA SOSA RUIZ, conoció en la celebración de la audiencia preliminar del fondo de la causa, por lo que, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos y el derecho aplicable, al ejercer el control material y formal de la acusación sometida a su conocimiento.

En razón a lo anterior, la inhibición planteada está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud que la causal invocada arguye razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgador; en consecuencia, la inhibición planteada por la Jueza ANGELA SOSA RUIZ, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ANGELA SOSA RUIZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA
¬¬
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 31 folios útiles, con oficio N° 726. Conste.-

El Secretario.-