REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 01
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2014, por la Abogada ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, en su condición de Defensora Privada del imputado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se negó la solicitud efectuada por la defensa técnica del imputado , respecto a la aplicación del control judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a unas diligencias de investigación solicitadas a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 07 de abril de 2014, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 08 de abril de 2014, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 08 de abril de 2014 se solicitaron al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, las actuaciones principales de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificado dicho pedimento en fecha 21 de abril de 2014.
En fecha 30 de abril de 2014, se recibieron las actuaciones originales, poniéndose a la vista de la Jueza Ponente.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, en su condición de Defensora Privada del imputado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de los folios 31 al 33 del presente cuaderno, la Certificación de los Días de Audiencias, en la cual se dejó constancia, que desde la fecha en que fue dictada la decisión impugnada (17/03/2014), hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación (20/03/2014), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 18, 19 y 20 de marzo de 2014; por lo que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha en que fue emplazado el representante del Ministerio Público (25/03/2014), según boleta cursante al folio 18 del presente cuaderno, hasta la fecha de la contestación del recurso de apelación (27/03/2014), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 26 y 27 de marzo de 2014; por lo que fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por causarle un gravamen irreparable a la defensa técnica, al negársele el control judicial solicitado, contrayéndose el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, en su condición de Defensora Privada del imputado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 5826-14.
SRGS/.-