REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 02
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de abril de 2013, por el querellante ERWINS MANUEL SULBARÁN MONTILLA, debidamente asistido por el Abogado LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, con ocasión a la audiencia de conciliación, mediante la cual la Jueza de Juicio, expresamente señaló: “…los medios de pruebas no fueron obtenidos de una forma legal y obtenidos en el momento oportuno, declara inadmisible las posiciones juradas. Admite las testimoniales ofrecidas por la parte querellante como único medio de prueba” (folio 83 de la Pieza Nº 01), esta Corte hace las siguientes consideraciones:
- En fecha 23 de julio de 2012, el ciudadano ERWINS MANUEL SULBARÁN MONTILLA, asistido por el Abogado LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ, presenta querella acusatoria en contra de la ciudadana DAYANA MARIEL URDANETA por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal (folios 01 al 08 de la Pieza Nº 01).
- En fecha 22 de noviembre de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, admitió la acusación penal interpuesta por el ciudadano ERWINS MANUEL SULBARÁN MONTILLA, siendo tenido como parte querellante, en contra de la acusada DAYANA MARIEL URDANETA (folio 19 y 20 de la Pieza Nº 01).
-En fecha 13 de febrero de 2013, el ciudadano ERWINS MANUEL SULBARÁN MONTILLA, asistido por el Abogado LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ, presentó escrito de promoción de medios de pruebas relacionados con la querella (folio 47 al 49 de la Pieza Nº 01), a saber:
“PRIMERO: Invoco en mi beneficio el mérito favorable de autos, y de manera muy especial:
a.- El Escrito de Demanda donde se relacionada (sic) pormenorizadamente la verdad de los hechos que se han relacionado.
b.- La comunidad de la prueba.
c.- Extracto bajado de celular a computadora, de donde se colige que el día Jueves 12 de Julio de 2012, siendo las 23:44 horas de la noche la ciudadana DAYANA URDANETA, de manera pública a través de su Celular 0412-0713383, se comunicó a través del Sistema de Comunicación Interna (WhasApp) que tenemos en la urbanización en la cual habitamos y que perfectamente se lee renglón seguido a comentario que hice en relación al pago de la cuota de condominio…
SEGUNDO: Promuevo el testimonio de los ciudadanos:
a) ROMAYE ALEXANDEL DIAZ CAMACHO…
b) JESILENY MILAGRO BRICEÑO GOMEZ…
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente para el presente caso, pido que la ciudadana DAYANA MARIEL URDANETA… sea citada a los fines de que absuelva Posiciones Juradas y en reciprocidad de las mismas, me comprometo a absolverlas también.
CUARTO: Pido al Tribunal, se sirva oficiar a la Empresa DIGITEL, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que dicha empresa informe al Tribunal si el teléfono número: 0412-0713383 pertenece a la ciudadana DAYANA MARIEL URDANETA… y si de igual forma en fecha 12 de Julio de 2012, fueron enviados a través de la red social Black Berry, los escritos…
QUINTO: Produzco marcado “A” a los efectos de su Reconocimiento por parte de la querellada DAYANA MARIEL URDANETA… continente de Dieciocho (18) folios útiles, mensajes enviados vía Twitter de la sigla @Daykarla23.
Por último pido la admisión del presente Escrito, su tramitación conforme a derecho se requiere, se le tenga como el Ofrecimiento de Pruebas y se le declare CON LUGAR con todos los pronunciamientos legales e inherentes al respecto…”
-En fecha 13 de febrero de 2013, el Abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, en su condición de Defensor Privado de la acusada DAYANA MARIEL URDANETA, presenta escrito de alegato de defensa (folios 68 al 70 de la Pieza Nº 01), señalando lo siguiente:
“…omissis…
II. DE LA ACUSACIÓN PROPIAMENTE DICHA
Opongo la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
Acción promovida ilegalmente por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación privada.
…omissis…
Pues de una revisión realizada al expediente, no se evidencia de manera específica cuales son las circunstancias específicas del hecho que pretende atribuirle a mi defendida, ya que el acusador narra hechos que según su versión se suscitaron a través del sistema de comunicación interna (WhatsApp), hechos en los cuales no se observare ven inmiscuidas terceras personas que no figuran en este proceso como acusadas… De igual forma los elementos de convicción que es usado por el acusador no son idóneos, necesarios, útiles ni pertinentes para pretender acreditar efectivamente la comisión del hecho punible que pretende atribuirle a mi defendida.
…omissis…
Así las cosas, ciudadana Juez, con el sólo análisis realizado por quien suscribe y los elementos aportados por el acusador privado, son suficientes para que sea declarada con lugar la presente excepción oportunamente opuesta, con fundamento a la acción promovida ilegalmente por la falta de los requisitos esenciales para intentar la acusación privada. Por consiguiente, pido a Usted ciudadana Juez, se sirva decretar el efecto de la declaratoria con lugar de la presente excepción, establecida en el artículo 34 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, el sobreseimiento de la causa.
III DE LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 402, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de usted ciudadana Juez, considere necesario aperturar el Juicio Oral, paso a promover las siguientes pruebas que desvirtuaran las eventuales pruebas presentadas por el querellante y que dieron paso a que presentara infundadamente la acusación privada en contra de mi defendida:
-DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL artículo 402, numeral 4, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 182 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL… pido al Juez de Juicio admita la presente prueba de INFORMES, para que en el eventual juicio oral, libre oficio dirigido al Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que INFORME al Tribunal sobre los hechos que constan en sus archivos, a tenor de lo siguientes requerimientos:
…omissis…”
- En fecha 18 de febrero de 2013, se difirió la audiencia de conciliación para el día 28 de febrero de 2013 (folio 75 de la Pieza Nº 01).
- Por auto de fecha 01 de marzo de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, acordó diferir la celebración de la audiencia oral de conciliación de fecha 28 de febrero de 2013, para el día 20 de marzo de 2013 (folio 77 de la Pieza Nº 01).
-En fecha 20 de marzo de 2013, se dio inicio a la audiencia de conciliación (folio 82 y 83 de la Pieza Nº 01), en la que al cedérsele el derecho de palabra a las partes, se dejó constancia de lo siguiente:
“Seguidamente la Jueza informa a las partes presentes los motivos de la presente audiencia concediéndole el derecho de palabra a los defensores quienes manifestaron no llegar a una conciliación, cediéndole el derecho de la palabra al Querellante Abg. Laurence Rafael Miquilena, señalando que a través de los medios de pruebas incorporados queda verificado la verdad de los hechos, solicita se valoren los medios de pruebas y se le solicite a la empresa Digitel un informe para verificar si los mensajes fueron enviados a través de la red Blackberry, solicita que las pruebas sean admitidas y valoradas. Posteriormente se le sede (sic) la palabra al Querellado Abg. Cesar Quiroz, quien señala que la excepción que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo Nº 28 Nº 4 literal i, opone esa excepción debido a que lo presentado por la parte querellante no existe un medio de prueba certero para probar los hechos; señalando que son ilegales o son ilícitas, en primer lugar señala que el Beneficio del Merito Favorable a los Autos no es ningún medio de prueba, en segundo lugar el escrito de la demanda señala que es una serie de alegatos a los fines de cumplir con los requisitos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto no representa un medio de prueba, en tercer lugar establecen el Medio de prueba no es un medio de prueba es un principio, en cuarto lugar los datos extraídos del celular a la computadora, se encuentra ante una prueba electrónica que reposa en un sistema informático, donde la sentencia Nº 769 sala de Casación civil Ivelia Pérez Velásquez, la sala analiza lo que es la prueba electrónica indicando que se debe nombrar un experto, por lo tanto señala que las pruebas no tienen ningún valor probatorio por lo tener una prueba pertinente, idónea y necesaria para demostrar la culpabilidad de su defendió. Señalando que las pruebas son inadmisibles por ser ilegal. Las pruebas no están ajustadas a derecho por no establecer en términos concretos reproducir el hecho histórico de lo que realmente sucedió. A continuación el tribunal señala que los medios de pruebas no fueron obtenidos de una forma legal y obtenidos en el momento oportuno, declara inadmisible las posiciones juradas, Admite las testimoniales ofrecidas por la parte querellante como único medio de prueba…”.
-En fecha 04 de abril de 2013, se encontraba fijado el juicio oral, difiriéndose mediante auto para el día 22 de abril de 2013 (folio 116 de la Pieza Nº 01).
-En fecha 22 de abril de 2013, se difirió el juicio oral para el día 07 de mayo de 2013 (folio 121 de la Pieza Nº 01)
- Por auto de fecha 08 de mayo de 2013, se difirió el juicio oral y se fijó nueva fecha para el 20 de mayo de 2013 (folio 133 de la Pieza Nº 01).
-En fecha 20 de mayo de 2013, fue diferido el juicio oral para el día 27 de junio de 2013 (folio 143 de la Pieza Nº 01).
-En fecha 27 de junio de 2013 fue diferido el juicio oral para el día 01 de agosto de 2013 (folio 153 de la Pieza Nº 01).
-En fecha 01 de agosto de 2013, fue diferido el juicio oral para el día 22 de agosto de 2013 (folio 160 de la Pieza Nº 01).
-En fecha 22 de agosto de 2013, fue diferido el juicio oral para el día 23 de septiembre de 2013 (folio 163 de la Pieza Nº 01).
-En fecha 23 de septiembre de 2013, se dio inicio al juicio oral, declarándose abierta la recepción de los medios de pruebas, escuchándose las testimoniales de las ciudadanas DÍAZ CAMACHO ROMAYE ALEXANDEL y BRICEÑO JEISLENY MILAGROS, fijándose las conclusiones para el día 03 de octubre de 2012 (folios 174 y 175 de la Pieza Nº 01).
-En fecha 30 de septiembre de 2013 fue diferida la continuación del juicio oral fijada para el día 03 de octubre de 2013, pautándose como nueva fecha el 14 de octubre de 2013 (folio 179 de la Pieza Nº 01).
-En fecha 14 de octubre de 2013, se suspendió el juicio oral, fijándose las conclusiones para el día 23 de octubre de 2013 (folio 187 de la Pieza Nº 01).
-En fecha 23 de octubre de 2013, se suspendió el juicio oral, fijándose las conclusiones para el día 28 de octubre de 2013 (folio 191 de la Pieza Nº 01).
-En fecha 28 de octubre de 2013, se interrumpe el juicio oral, fijándose la oportunidad para el inicio del mismo para el día 25 de noviembre de 2013 (folio 04 de la Pieza Nº 02). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 07 al 09 de la Pieza Nº 02).
-En fecha 25 de noviembre de 2013, se difiere el juicio oral para el día 03 de febrero de 2014 (folio 18 de la Pieza Nº 02).
-En fecha 03 de febrero de 2014, mediante auto la Jueza de Juicio Nº 02, acordó tramitar el recurso de apelación interpuesto (folio 27 de la Pieza Nº 02).
Así pues, del iter procesal arriba indicado, esta Corte aprecia, que la Jueza de Juicio en fecha 20 de marzo de 2013, al no haber prosperado la conciliación entre las partes, se pronunció sobre los escritos interpuestos por el querellante y querellada, admitiendo únicamente las testimoniales ofrecidas por el querellante ERWINS MANUEL SULBARÁN como único medio de prueba, es decir los testigos DÍAZ CAMACHO ROMAYE ALEXANDEL y BRICEÑO JEISLENY MILAGROS, declarando inadmisibles las demás pruebas ofrecidas, lo cual se desprende del acta de la primera sesión del juicio oral de fecha 23 de septiembre de 2013.
Ahora bien, alega el querellante en su medio de impugnación, que apela contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2013 “en el cual declara con lugar las excepciones que a su haber y entender produjo la parte querellada en dicho acto judicial…”, fundamentando su recurso en la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio, lo cual en su decir, le ocasionó un gravamen irreparable, a tal efecto de dicho recurso se desprende lo siguiente:
“Ahora bien, Ciudadana Jueza, tal como se pudo apreciar en la oportunidad de la Audiencia de Conciliación, la parte querellada opuso una serie de excepciones atinentes a que no se admitiera prima facie los documentos que aportamos con la incoación de la querella acusatoria y que asimismo, hicimos valer en la oportunidad legal de la promoción de pruebas; siendo dichos documentos los continentes del vaciado de mi celular donde recibí los mensajes sicalípticos emitidos por la querellada en mi contra y que al igual fueron recibidos por otras personas que formamos parte de una red social interna de la urbanización donde, tanto la demandada como yo, habitamos. Excepciones, Señora Jueza que usted estimó y aceptó, declarando en consecuencia la no admisibilidad de tales pruebas, lo cual me ocasiona un gravamen irreparable, puesto que las mismas constituyen, como medio de prueba libre la verdad verdadera de los hechos, tal como ocurrieron, y cuya valoración la estimaría usted como Jueza en la sentencia respectiva”.
De este modo, visto que el recurso de apelación ejercido por el querellante ERWINS MANUEL SULBARÁN MONTILLA, asistido del abogado LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ, se fundamenta en la inadmisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Establece el primer aparte del artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes”.
Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2890 de fecha 30 de septiembre de 2005, señaló lo siguiente.
“El Primer Aparte del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 403], establece claramente que la decisión que declare inadmisible una prueba sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Así pues, en el ámbito del ‘procedimiento en los delitos de acción dependiente de Instancia de parte’, el legislador previó expresamente la impugnabilidad de la referida decisión, lo cual le permite al justiciable recurrir de la misma cuando considere que se le ha vulnerado algún derecho, pero la ha restringido expresamente, en el sentido que ha diferido la oportunidad procesal para ejercer tal impugnación, lo cual no se traduce per se en un menoscabo al núcleo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que lo que hace es alterar el orden corriente de la oportunidad procesal para ejercer la vía recursiva, la que, en el momento fijado por la Ley, podrá reivindicar, de ser el caso, los derechos vulnerados.
Ahora bien, como puede apreciarse, el precitado artículo fija el momento procesal idóneo para recurrir de la decisión que declara inadmisible un medio de prueba.
De igual manera, oportuno es aclarar, que si bien la Jueza de Juicio no hizo expresa mención en el acta de audiencia de conciliación de fecha 20 de marzo de 2013, del correspondiente pronunciamiento respecto a la excepción opuesta por la parte querellada, referida a la establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación privada, es de destacar, que de haber sido declarada con lugar por la Jueza de Juicio dicha excepción, el efecto directo e inmediato hubiese sido el sobreseimiento de la causa, como así lo establece el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:… 4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”.
Por lo que la Jueza de Juicio en fecha 20 de marzo de 2013, al haber aperturado el respectivo juicio oral, de manera deductiva se desprende, que la excepción opuesta por la parte querellada y a la cual hace referencia el querellante en su medio de impugnación fue declarada sin lugar, por lo que al igual que la inadmisión de las pruebas, la declaratoria sin lugar de una excepción sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva, conforme expresamente lo señala el primer aparte del artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal.
De este modo, oportuno es destacar, que la impugnabilidad de las decisiones judiciales, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo, respecto a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, denominándose IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos se encuentra contemplada en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Tal previsión normativa estatuye el principio de la tipicidad del medio recursivo (carácter taxativo), conforme al cual, según la doctrina, en materia de recursos opera el carácter restrictivo lo que a su vez impide interpretaciones amplias sobre su regulación.
Así mismo, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
Las normas arriba transcritas, reafirman que los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal sólo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, en el entendido de que la procedencia de un recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados; en otras palabras, las partes deben atenerse a la regulación de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.
En este sentido, al establecer de manera expresa el primer aparte del artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión que declare inadmisible una prueba sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el querellante ERWINS MANUEL SULBARÁN MONTILLA, asistido del abogado LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ, de conformidad con el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con la impugnabilidad objetiva establecida en los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la inobservancia del principio de taxatividad produce la inadmisión del recurso deducido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXPRESAMENTE INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación interpuesto por el querellante ERWINS MANUEL SULBARÁN MONTILLA, asistido del abogado LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ, de conformidad con el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 5914-14
SRGS/.-