REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ESPECIAL UNICA
SECCIÓN ADOLESCENTE


Nº 01
ASUNTO N ° 225-14
PONENTE: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
RECURRENTE: Abogado Carlos José Colina Torres, en su condición de Fiscal Auxiliar (Interino) en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: Abogada Patricia Liliana Fidhel González.

ADOLESCENTE: (se omite el nombre por razones de ley).

VÍCTIMA: Estado Venezolano.

DELITO: Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Distribución en Cantidades Menores.

MOTIVO: Apelación de Auto.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Marzo de 2014, por el Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (Interino) en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contra la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual sustituyó la Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuso en su lugar las sanciones previstas en los artículos 624 y 626 eiusdem, consistentes en la LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS, a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES.

A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Sala Especial, observa:

Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (Interino) en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132) de la presente causa, certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de la decisión recurrida (17/03/2014), hasta la fecha de la interposición del recurso (25/03/2014), transcurrieron cinco (5) días de audiencia, correspondiente a los días 18, 19, 20, 24 y 25 de marzo de 2014, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo el día 21 de marzo de 2014, de la cual se observa que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

En consecuencia, en virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Especial, sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (Interino) en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, contra la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante el cual sustituyó la Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuso en su lugar las sanciones previstas en los artículos 624 y 626 eiusdem, consistentes en la LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS, a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS (6) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


La Jueza de Apelación Presidenta,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

(PONENTE)

El Secretario,



RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-225-14
ZGdU/.-