REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.896.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: DULCE MARIA BRICEÑO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.086.111, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JULIO R. FIGUEREDO y EGISTO JOSE BARAZARTE SANOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad, Nros. V-4.097.853 y 4.244.308, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 14.977 y 26.499, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: NILDA ZULEIKA ALAVARADO MORALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.604.784, de este domicilio, sin representación jurídica acreditada en autos.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
VISTOS.-

Recibida en fecha 31-03-2014, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la demandante, ciudadana Dulce María Briceño Perdomo, asistida en este acto por el profesional del derecho Egisto José Barazarte Sanoja, contra decisión dictada el 17-03-2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declara: Inadmisible, la acción incoada por la parte apelante, contra la ciudadana Nilda Zuleika Alvarado Morales. No hay condena en costas

En fecha 01-04-2014, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.896.

En fecha 15-04-2014, el apoderado actor, Abogado Julio R. Figueredo, presenta escrito de informes; y queda abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha para formular observaciones sobre dichos informes.

El 30-04-2014, vencido el lapso de observaciones a los informes de la actora sin que la contraparte haya hecho uso de este derecho, queda abierto ope legem, treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha para decidir.

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver la controversia previa las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión proferida por el Tribunal cognición de fecha 17-03-2014, mediante la cual declara inadmisible la pretensión reivindicatoria con fundamento en la siguiente argumentación:

“...Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia han establecido que la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, o la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
Asimismo se ha establecido que para hacer efectivo ese derecho han de demostrarse tres hechos. a) Que quien invoque el derecho, demuestra la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio; b) La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario; c) Que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado...

OMISSIS

Considera quien decide que aunado a lo anterior y verificado como ha sido el libelo de demanda, es evidente que el mismo no cumple con los requisitos indispensables para su admisión, ya que, la accionante si bien invoca y pretende demostrar mediante documento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa (...) la propiedad del inmueble que pretende le sea reivindicado, no obstante el documento que acompaña como fundamento de la acción, no está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro respectivo, para que surta efectos frente a terceros, que en los casos de intentarse la reivindicación la acción real de dependa de la propiedad, requiere el cumplimiento de un requisito sine qua non, el cual es, que quien la intente, acredite fehacientemente con justo titulo ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. En consecuencia, tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para trasmitirla a un tercero también plenamente. En tal sentido, en materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumento, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquella y que se encuentre debidamente protocolizado par que surta sus efectos legales...

Conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, y al criterio jurisprudencial ya transcrito, considera esta Juzgadora que la acción propuesta es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente acción reivindicatoria tiene su origen como se dijo con anterioridad en el derecho mismo de propiedad de que el actor afirme ser titular, cuya existencia está implícita en la naturaleza de la pretensión, como se deduce del artículo 548 del Código Civil, de manera que no hay acción reivindicatoria sino hay dominio, siendo la prueba del respectivo derecho real el principal requisito de legitimación para intentarla y así se decide...”


Arguye la parte actora que la juzgadora se extralimitó en su decisión ya que confunde la procedencia e improcedencia de la acción con la admisibilidad o inadmisibilidad que fue en este caso, es decir, entró a decidir el fondo de la controversia sin su debida tramitación procesal, incurriendo en violación del debido proceso y por ende el derecho a la defensa, violentando así los artículos 49, numerales 1 y 3 y 257 del texto Constitucional y el 15 del Código de Procedimiento Civil, así mismo denuncian también que la a quo asumió una posición defensiva que correspondía a la contra parte. Así pues, al no percatarse la juzgadora que solo en los casos expresados y limitativamente establecidos en la Ley, podría inadmitir una demanda en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, claramente indica los casos de inadmisibilidad de la demanda esto es: Sino es contrario al orden publico y este se extiende, como “… el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas de esta manera hay violación de orden público cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional que afectan a una parte de la colectividad o al interés general, mas allá de los intereses particulares….” Aquí nos preguntaríamos ¿En que sentido con la demanda por la circunstancia de que el derecho reclamado se basa en un documento autenticado, se afectan a la colectividad o al interés general? La respuesta es obvia, no hay tal violación. Por buenas costumbres, se enciende a las reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral.

Que ninguna disposición legal, prohíbe interponer una acción reivindicatoria de propiedad con base a un documento notariado, ello es cuestión de un análisis y valoración probatoria y en la oportunidad de emitirse el fallo correspondiente y desde luego apreciar o desechar la prueba documentales a los efectos de dar por demostrado o no el pretenso derecho, es cuestión que atañe al criterio del juzgador y no apriorísticamente para inadmitir la demanda como lo hizo la sentenciadora con evidente desconocimiento de elementos reglas de orden procesal. También como una denuncia mas de los vicios en el fallo proferido observan que pretende sustentar la decisión en la disposiciones legales que invoca cuando ninguna sirve de base para tal decisión y al efecto tenemos: 1.-) El artículo 548 del Código Civil, no es mas que el fundamento legal para invocar el pretenso derecho. 2.-) El artículo 1.920, esta referido a que deben registrarse entre otro los títulos traslativos de propiedad, no que de no hacerse, las demandas que tengan como fundamento un instrumento no registrado, sean inadmisible. 3.-) El 1924 ejusdem, referido a que los actos y sentencias sujetas a las formalidades del registro y no registrados con anterioridades, no tienen efectos contra terceros y una inadvertencia de la juzgadora al decir la inadmisibilidad y a pesar de haber trascrito el dispositivo señalado es que dice: “…no tiene efecto contra tercero, “que por cualquier titulo hayan adquirido y conservando legalmente derechos sobre el inmueble”.
En las consideraciones expuestas, pide que se revoque la decisión del a quo y se ordene la admisión de la demanda.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En el caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
De la norma precedentemente transcrita se desprende, que la misma, contiene una manifestación de poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el juzgador podrá revisar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo.
Ello así, a los efectos de la admisión de la demanda, no siendo esta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una norma legal, debe admitirse en principio, ya que el artículo 548 del Código Civil, se refiere a los requisitos de procedencia de la acción, cuestión esta que toca decidir sobre el fondo del asunto, una vez analizados los medios probatorios.
En tal sentido conviene traer a colación la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 31-10-2011 (Manuel Reinaldo Zapata Bello vs. Pedro Manuel Reyes) con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, al establecer:
“... Sobre el particular verificó el ad quem que el actor interpuso su demanda en reivindicación con apoyo en un documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Salias del Estado Miranda, el día 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 56, Tomo 128,, y en virtud de ello, la acción resultaba inadmisible, incluso in limine litis.
En ese sentido como no se verificaba el segundo supuesto -según el Juez de alzada- para la declaratoria de la confesión ficta, quedó sin efecto la declaración de confeso del demandado.
Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, puede verificar la Sala, que el juez de alzada en el análisis del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, determinó que la pretensión por reivindicación no era contraria a las buenas costumbres o al orden público, sin embargo, en la norma en la que se apoyaba la acción que es el artículo 548 del Código Civil, -a decir del ad quem- se exigía como documento fundamental de la demanda que el derecho de propiedad constara en un documento que debiera estar debidamente protocolizado ante el Registro, y como lo que presentó fue un documento autenticado ante la Notaría, ello implicaba la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como lo declaró el juez de alzada, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se evidencia que el juez de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 548 del Código Civil, pues de la citada norma no se desprende la exigencia que el título que acredite el actor deba ser protocolizado, es decir, debidamente registrado.
Sobre tal análisis evidencia la Sala que efectivamente el Juez de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 548 del Código Civil, pues del mismo se desprende que se requiere ser propietario, mas no que el título que lo acredite sea debidamente registrado y protocolizado, con lo cual incurrió, por vía de consecuencia, en la falsa aplicación del artículo 341, al declarar la inadmisibilidad de la demanda, en consecuencia, pues la demanda cumplía con los requisitos necesarios para su admisibilidad. En base a lo anterior, no hubo errada interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide...”
Con fundamento en lo expuesto, forzoso es concluir, que la presente demanda de reivindicación es admisible cuanto ha lugar en derecho. Así se juzga.
Al margen de lo expuesto, se observa que siendo propietario el Municipio Guanare del estado Portuguesa del terreno en el cual se levantaron las bienhechurías objeto de la reivindicación, podría considerarse un posible interés en las resultas del juicio, pero ese interés equivale la expresión que obre contra los intereses directos de la municipalidad que comprende aquella demanda que produce efectos inmediatos en a esfera patrimonial del cabildo; y por indirectos las que puedan al alcanzar intereses patrimoniales en los cuales la municipalidad puede afirmar y sostener una titularidad y posesión cierta, por lo que en el presente caso, se hace necesario acordar la notificación al Síndico Procurador Municipal del señalado Municipio a que se refiere el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal. Así se resuelve.
Con relación a los planteamientos formulados por la parte demandante en sus informes, estando los mismos, analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se acuerda.

En las razones señaladas, la apelación de la parte demandante debe ser declarada con lugar en derecho. Así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio de reinvidicación, seguido por la ciudadana DULCE MARIA BRICEÑO PERDOMO, contra la ciudadana NILDA ZULEIKA ALVARADO MORALES, ambas identificadas.

En consecuencia, se ordena la admisión de la presente demanda de reivindicación y la consecuente notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, a los fines que exponga lo conducente sobre el presente juicio.

Queda revocada en los términos expuestos, la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 17-03-2014.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta días de Mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.