REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204º y 155º
ASUNTO: Expediente Nº 3133
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: NELSON JOSMAR CASTRO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.690.337, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARGARYS DEL CARMEN GUERRA COLMENAREZ y LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.121 y 87.148, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO SUAREZ ESCALONA Y NORBISNEY ROSMAREN DEL VALLE GRACIA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.878.649 y V-12.263.127, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.072.389, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.191.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA
SENTENCIA:
DEFINITIVA
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2013, por la abogada en ejercicio Adriana González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 25 al 58, segunda pieza), que declaró: Con Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de Opción de compra venta fuera interpuesta por el ciudadano Nelson José Castro Hernández contra los demandados José Gregorio Suárez Escalona y Norbisney Rosmaren del Valle Gracia Suárez.
III
ANTECEDENTES DE AUTOS:
En fecha 29 de octubre de 2012, el ciudadano Nelson Josman Castro Hernández, asistido de abogados, presentó demanda por cumplimiento de contrato opción a compraventa, ante el Juzgado quo, en contra de los ciudadanos José Gregorio Suárez Escalona y Norbisney Rosmaren del Valle Gracias de Suárez (folio 01 al 08).
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2012, el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados. Mediante ese mismo auto decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 75 al 77).
La parte accionante solicitó ante el Tribunal de la causa en fecha 30 de noviembre de 2012, la citación por carteles de los accionados. Dicha solicitud fue acordada por el a quo.
En fecha 09 de enero de 2013, la parte accionante consignó la publicación de los carteles de citación librada a los accionados (folio 118 al 120, primera pieza).
El Tribunal de la causa por auto de fecha 14 de enero, dejó nulas las publicaciones de los carteles consignados, y ordenó al accionante a cumplir cabalmente con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2013, la parte accionante consignó la publicación de los carteles de citación librada a los accionados (folio 124 al 126, primera pieza).
En fecha 27/02/2013, el Tribunal a quo designó Defensor Judicial a los accionados.
Por diligencia de fecha 04 de marzo de dos mil trece, los accionados comparecieron ante el a quo, se dieron por citados (folio 138).
En fecha 10 de mayo de 2013, las partes presentaron escrito de pruebas ante el Tribunal a quo, los cuales fueron agregados en fecha 17 de mayo de 2013.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
La parte accionante presentó escrito de informas en fecha 08 de agosto de 2013, ante el Juzgado de la causa.
En fecha 08/08/2013 la parte demandada presentó escrito de informes ante el Tribunal de la causa.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: Con Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de Opción de compra venta fuera interpuesta por el ciudadano Nelson José Castro Hernández contra los demandados José Gregorio Suárez Escalona y Norbisney Rosmaren del Valle García de Suárez.
Por diligencia de fecha 26/11/2013, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló del fallo dictado 19 de noviembre de 2013.
El Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto en fecha 27/11/2013 en el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionada, por lo que ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de Alzada.
Este Tribunal Superior en fecha 12 de diciembre de 2013, recibió el expediente, ordenó darle entrada, y le da curso legal correspondiente.
DE LA DEMANDA.
Obra del folio 01 al 08 de la primera pieza del presente expediente, escrito de demanda interpuesta en fecha 29 de octubre de 2012 por el ciudadano Nelson Josman Castro Hernández, asistido de abogados, en contra de los ciudadanos José Gregorio Suárez Escalona y Norbisney Rosmaren del Valle García de Suárez, por cumplimiento de contrato opción a compraventa, en la cual señala el accionante que dicho contrato fue celebrado en fecha 20 de marzo de 2012, sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el número 112 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Nro. 1 de la Urbanización Agua Clara II, Araure del estado Portuguesa, con los ciudadanos José Gregorio Suárez Escalona y Norbisney Rosmaren del Valle García de Suárez, que el inmueble le pertenece a los vendedores opcionantes según documento protocolizado en fecha 25 de febrero de 2008 en la oficina de Registro Público de los Mancipo Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Señala el accionante que quedó establecido en las cláusulas el plazo de la opción y la prorroga, que el precio convenido fue de 340.000,oo bolívares pagaderos de la siguiente forma. Un pago inicial por la cantidad de 70.000,oo, que dicha cantidad fue cancelada mediante la emisión de cheques y recibidos en conformidad por los vendedores, y el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs.270.000,oo serían cancelados mediante la obtención de un crédito hipotecario y subsidio habitacional con recursos provenientes del Fondo Obligatorio para Vivienda (FAOV) que tramitaría ante la Institución Bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal.
Que una vez celebrado el contrato en referencia, se dedicó a realizar y gestionar todos los trámites exigidos por la entidad bancaria (Banco Mercantil, C.A.) para el otorgamiento del crédito, el cual fue aprobado dentro del lapso establecido en la opción a compra tal y como consta de documento de venta con crédito hipotecario otorgado por el Banco Mercantil, donde indica que el mismo fue redactado en fecha 29 de mayo de 2012. Que se puso a los opcionantes en conocimiento de la aprobación del crédito y de la redacción del documento de liberación de hipoteca y venta, para su debida aprobación, con el propósitos que ellos cumplieran su obligación de tramitar por ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), la aprobación o el visto bueno de dicho documento, que contenía la liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble, siendo requisito indispensable para la formalización de la venta. Que los opcionantes no realizaron ninguna gestión para protocolizar la liberación de la hipoteca de primer grado. Que los opcionantes no dieron cumplimiento a la formalización de la venta del inmueble, a pesar de los trámites realizados y haber obtenido el crédito oportunamente, que cambiaron las condiciones en cuento al precio y al plazo convenido, proponiendo un ajuste de Bs. 70.000,oo alegando un resarcimiento por incumplimiento del contrato, cuando los que incumplieron fueron los opcionantes, puesto que el documento fue introducido oportunamente ante el Registro correspondiente, no se ha formalizado la venta, negándose a firmar hasta tanto se cancele una cantidad mayor a la contenida.
Prosiguió alegando, que en fecha 19 de julio de 2012, el Banco de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) mediante comunicación Nº CJ/0/2012 005904, le informa a los opcionantes, que le otorgó el visto bueno al documento, y les fueron remitidos dos ejemplares del documento de libración de hipoteca y venta de inmueble con sus soportes a los fines de su protocolización. Que ese documento fue introducido por el hoy accionante, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha 30 de julio de 2012. Que no obstante, de haberse firmado el documento de opción a compra, y haber recibido los optantes el dinero que les entregó como parte de la negociación; estos se niegan a proceder al otorgamiento del documento definitivo de la venta, así como mucho menos devolver el dinero que les entregó.
Fundamentó su acción en los artículos 1137, 1167, 1474, 1486, 1257 y 1258 del Código Civil. En el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El actor demanda a los ciudadanos José Gregorio Suárez Escalona y Norbisney Rosmaren Del Valle García de Suárez, para que cumplan con el contrato de opción a compra, otorgándole la venta definitiva del inmueble objeto de la presente acción, en la forma y condiciones pactadas en el contrato de opción a compra, o que en su defecto, que los demandados le cancelen la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), los cuales alega se corresponden, con los setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) que les diera de inicial, más setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) por daños y perjuicios a los que pudiera dar lugar el incumplimiento, monto establecido en el contrato. Estimó el accionante la demanda en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), más las costas y costos del proceso, y los honorarios de abogados. Solicitó la medida preventiva que señalara en su escrito.
La parte accionada no compareció a contestar la demanda.
Observa este juzgador que en autos obran las siguientes pruebas:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas documentales anexas al libelo:
1) Marcado “A”: copia certificada del contrato de opción a compra venta sucrito por el demandante Nelson José Castro Hernández y los demandados José Gregorio Suárez Escalona y Norbisney Rosmaren Del Valle García de Suárez, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, bajo el Nro. 42, Tomo 32, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaría de fecha 20 de marzo de 2012 (folio 9 al 15, primera pieza).
2) Marcado “B”: Copia fotostática de documento de venta que realiza José Gregorio Suárez Escalona y Norbisney Rosmaren del Valle García de Suárez al ciudadano Nelson Josman Castro Hernández, del inmueble allí identificado, donde expresa el comprador, que parte del precio de la venta que se le efectúa, será pagado con recursos provenientes préstamo a interés con garantía hipotecaria de Primer Grado otorgado por el Banco Mercantil; el contrato en cuestión, no aparece suscrito por las partes contratantes, cursa del folio 16 al 24 y cursa igualmente en copia fotostática del folio 51 al 59, y consta ejemplares originales del mismo documento tenor, no suscritos por los contratantes del folio 40 al 49, y del folio 60 al 69, primera pieza.
3) Marcado “C”: copia de correo electrónico enviado por el ciudadano José Gregorio Suárez Escalona, en fecha 19 de junio de 2012 al correo identificado como “nelsoncastrojh”. (folio 25, primera pieza).
4) Marcado “D”: copia de texto publicado en Internet, de correo electrónico enviado por Gusmary Rodríguez, en fecha 9 de julio de 2012, al correo identificado como “josesuarez74”. (folio 26, primera pieza).
5) Marcado “E”: copia de de texto publicado en Internet correo electrónico enviado por Gusmary Rodríguez, en fecha 14 de julio de 2012, al correo identificado como “josesuarez74”. (folio 27, primera pieza).
6) Marcado “F”: copia de texto publicado en Internet, de correo electrónico enviado por Gusmary Rodríguez, en fecha 14 de julio de 2012, al correo identificado como “josesuarez74”. (folio 28, primera pieza).
7) Copia de texto publicado en Internet, de correo electrónico de fecha 23 de julio de 2012 (folio 29, primera pieza).
8) Marcado “G: ”Copia fotostática de comunicación dirigida por la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), al ciudadano José Gregorio Suárez Escalona, mediante el cual le remite dos ejemplares originales de la liberación de hipoteca, y se le da un plazo a fin de que se comunique, para introducir el documento en la Oficina de Registro correspondiente, y fijar fecha y hora para efectuar el procedimiento de liberación (folio 30 primera pieza).
9) Marcado “H”: Constancia de recepción de documento emitida por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, (folio 31 de la primera pieza).
10) Marcado “I”: Copia al carbón de Planilla emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para la “Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles Para Personas Naturales y Jurídica” , donde aparece como enajenante Suárez Escalona José Gregorio y García de Suárez Norbisney Rosmaren, y como adquiriente, el ciudadano Castro Hernández Nelson Josman (folio 70).
11) Marcado “J”, “K” y “L”: Documentales contentivas de información bajada de Internet, cursante del folio 71 al 74, donde se informa sobre la venta de quinta en Urb. Agua Clara.
12) En la oportunidad probatoria transcurrida en la primera instancia, tal como consta del folio 147 al 151, primera pieza, la parte accionante promovió mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2013, todo el valor probatorio que emerge de los documentos que acompañó al libelo de demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad probatoria transcurrida en la primera instancia, tal como consta del folio 152 al 154, primera pieza, la parte demandada promovió mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2013, las siguientes pruebas:
1. Marcado “A”: Copia fotostática simple de contrato de opción a compra venta suscrito por el demandante Nelson José Castro Hernández y los demandados José Gregorio Suárez Escalona y Norbisney Rosmaren Del Valle García de Suárez, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, bajo el Nro. 42, Tomo 32, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaría de fecha 20 de marzo de 2012 (folio 155 al 157).
2. Marcado B”: Documento privado contentivo de Constancia de fecha 20 de marzo de 2013 (folio 158, primera pieza), de la cual se desprende que el ciudadano José Suárez, hizo entrega al ciudadano Nelson Castro de la documentación relacionada con la opción de compra ofrecida al mismo, para tramitar el crédito y adquisición de la casa Nro. 112 del conjunto 1, Urbanización Agua Clara, código catastral 180201001003190112000000000, propiedad de José Suárez.
3. Copias fotostáticas simples, marcadas con las letras “C”, “C1”, “C2”, contentivas de comprobante de pago emitido por la empresa MRW, por envío realizado por Norbisney García a Nelson Castro o Briceida Martínez, desde Valencia a Acarigua.
4. Copias fotostática simples de documento privado, marcadas con las letras “C3” y “C4”, inserto al folio 162 y 163, del cual se desprende que la ciudadana Gigliola Antodormi Pérez de Meléndez, en su condición de apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), declara que consta de documento protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, que el Banco de Venezuela Banco Universal, actuando como operador financiero, otorgó a José Gregorio Suárez Escalona y Norbisney Rosmaren Del Valle García de Suárez, un préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), con garantía hipotecaria, y que en vista de que los deudores hipotecarios pagaron la totalidad del préstamo, declara canceladas todas las obligaciones y extinguida la hipoteca convencional de primer grado.
5. Copia fotostatica simple de correos electrónicos enviado por José Gregorio Suarez Escalona, que corren insertos del folio 164 al 171, primera pieza, marcadas con las letras “D1”, “D2”, “D3” “D4” “D5” “D6”, y que fue promovida por los accionados para demostrar que tuvieron la voluntad y la buena fe de perfeccionar la venta.
6. El principio de la comunidad de la prueba con respecto a la documental que la parte actora acompañó al libelo marcada con la letra “D”, correo electrónico enviado por Gusmary Rodríguez, en fecha 9 de julio de 2012.
PRUEBA DE EXPERTICIA: La prueba de experticia fue promovida por la parte accionada y admitida por el a quo en fecha 30 de marzo de 2013, observando este Juzgador que: a) El experto nombrado por los accionados, ciudadano Roberto Charfan, consignó informe de experticia, y de las resultas que corren insertas del folio 188 al 226, primera pieza. b) El experto nombrado por el accionante, ciudadano Jair Linarez, consignó informe de experticia, el día 25 de julio de 2013, tal como consta del folio 227 al 230, primera pieza. c) El experto nombrado por el Tribunal, ciudadano Luis Nogueira, consignó informe de experticia, tal como consta del folio 231.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se destaca de la narrativa trascrita, que en la presente causa, llevada por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se refiere a un juicio en la que el ciudadano Nelson Josman Castro Hernández, demanda a los ciudadanos José Gregorio Suárez Escalona y Norbisney Rosmaren del Valle García de Suárez, para que convengan en lo siguiente:
“….que cumplan con el contrato de opción a compra, otorgándole la venta definitiva del inmueble objeto de la presente acción, en la forma y condiciones pactadas en el contrato de opción a compra, o que en su defecto, que los demandados le cancelen la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), los cuales alega se corresponden, con los setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) que les diera de inicial, más setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) por daños y perjuicios a los que pudiera dar lugar el incumplimiento, monto establecido en el contrato…”
Que trabada la litis, el juzgado a quo, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, declaró: con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de Opción de compra venta fuera interpuesta por el ciudadano Nelson José Castro Hernández contra los demandados José Gregorio Suárez Escalona y Norbisney Rosmaren del Valle Gracia Suárez
De dicha sentencia, apeló la parte demandada perdidosa, y en razón de ella procede este juzgador a su conocimiento y decisión, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
Tenemos que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Según, la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva que fue oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho estándole permitido, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, sin que dicho análisis y resultado desmejore la condición del apelante.
En este contexto, este juzgador igualmente ha verificado que los codemandados José Gregorio Suárez Escalona y Norbisney Rosmaren Del Valle Gracia Suárez, por intermedio de su apoderada judicial, en el escrito de informes presentado por ante esta superioridad, alegaron entre otras cosas, un hecho nuevo no alegado en la contestación de la demanda, como lo es, que la demanda debe ser declarada inadmisible, por haber el actor incurrido en inepta acumulación de pretensiones, conforme lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue indebidamente acumulada la pretensión de cumplimiento de contrato con la de resolución de contrato.
Por su parte, la representante judicial del demandante, en su escrito de observaciones a los informes presentado por la demandada, señala entre otras cosas, que dicho alegato no debe ser considerado, toda vez que los demandados no contestaron la demanda, que es la única oportunidad procesal prevista para alegar lo pertinente contra los alegatos del demandante, y no siendo así, se violenta el principio (sic) contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, corresponde en este caso, dilucidar si ciertamente como lo afirma el demandante, dicho alegato es extemporáneo, por no haber sido presentado en la oportunidad de la contestación de la demanda, y por tanto, no debe ser tomado en cuenta por este juzgador.
Al respecto, dispone el artículo 12 del Código De Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Así en este contexto, con relación a este punto, es decir, con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 05 de mayo 1994, reiterado en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificado en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A., con ponencia del Dr. César Bustamante Pulido, ha sostenido lo siguiente:
“Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa”. De allí que, es indispensable para producir una sentencia congruente que el Juez resuelva sobre el o los alegatos presentados en los informes, cuando estos tengan importancia fundamental, y determinante para la suerte del proceso, independientemente de que no hubiese sido alegado en la contestación de la demanda. Lo anterior nos lleva, a escudriñar si dicha petición de inepta acumulación, es de aquella que alegada en los informes, independientemente de que no fue alegado en la contestación, tiene la fuerza y la importancia fundamental, para ser revisada en esta instancia, por este juzgador; sin que esto signifique violentar el principio dispositivo.
Al respecto, se cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril del 2002, Exp. 01-0464, la cual sobre el mismo punto, entre otras cosas, señaló:
… Omissis … “Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.”…omissis.
Igualmente en fecha 18 de Agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618, expediente N° 03-2946, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas, señaló:
“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, .El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)
Posteriormente la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 3.584 del 6 de Diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, entre otras, expresó:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”
Por su parte, nuestra Sala Civil, sobre la inepta acumulación, en sentencia de fecha 09 de marzo del 2010, Exp. Nro. AA20-C-2009-000375, entre otras, precisó:
“…Omissis…..Para decidir, la Sala observa:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso. Sobre el mencionado derecho procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, (caso: Francisco D Ángelo), estableció lo siguiente:“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias. Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:…Omissis…b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…”. (Negritas de la Sala Constitucional). Omisiss… Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente: omissis…”
Leído y analizado las anteriores decisiones, no hay dudas que el alegato de inepta acumulación de pretensiones está vinculada con los supuestos procesales fundamentales para la validez del juicio, por tanto, de orden público, lo que trae como consecuencia, la obligación por ser un deber del juez, proceder a la revisión de la misma, independientemente de que haya sido alegada o no por las partes contendientes. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha quedado que es una obligación para los jueces, por ser de orden público, proceder a la revisión del libelo, en los casos de inepta acumulación, procede este juzgador a revisar, si en el presente caso fueron acumuladas pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si. En tal sentido, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Entre otras prohibiciones encontramos, que esta norma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos, en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. No obstante se establece, que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En conclusión, la acumulación de pretensiones tiene por objeto coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación. En materia de acumulación, la regla general es que el actor puede acumular libremente las pretensiones que quiera deducir contra el mismo demandado, salvo las excepciones derivadas de la prohibición de acumular pretensiones, tales como: a) pretensiones que sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí, b) que no correspondan al mismo tribunal por razón de la materia y, c) se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.
En esta línea, como quiera que la acción incoada tiene como fundamento el Artículo 1167 del Código Civil, considera este juzgador, que es necesario el análisis de dicha norma, para lograr un mayor entendimiento del asunto in comento.
Artículo 1167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El artículo antes citado, es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato, y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si éste no se hubiese firmado.
En cuanto a este punto, el Dr. Eloy Maduro Luyando en su libro “CURSO DE OBLIGACIONES”, año 1986, página 592, señaló:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
Por su parte, el Dr. Emilio Calvo Baca, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:
“…..Efectos de la resolución. La doctrina señala como efectos principales los siguientes: 1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”
Por su parte, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en cuanto a la acción resolutoria, señala, es el derecho que tiene la parte cumpliente o que ofrece eficazmente cumplir, de pedir la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con su correspectiva obligación. La resolución del contrato de opción de compraventa conlleva a una serie de efectos jurídicos, entre los cuales se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado. Si una de las partes contratantes pagó parte de un precio de venta, a través de uno o varios abonos, o si la otra hizo entrega del inmueble, la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución, así como ordenar la restitución del bien que ocupa el optante.
En este sentido el autor José Melich Orsini ha señalado lo siguiente:
“...Efectos de la Sentencia de Resolución. La acción de la resolución ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato, no solo en cuanto se refiere a impedir la posibilidad de una ulterior ejecución forzosa de las obligaciones que él había creado, sino también para alcanzar el propósito de colocar a las partes entre las cuales se hubieren verificado ya transferencias patrimoniales fundadas en tal contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto. No se duda, pues, de que la sentencia de resolución engendra frecuentemente una serie de deberes de restitución entre las partes, razón por la cual puede afirmarse de ella que tiene una eficacia retroactiva obligatoria; retroactiva, en cuanto que va dirigida a la radical eliminación de un hecho precedente a la sentencia como lo es el contrato que mediante ella se resuelve...(Omissis)...”. (Negritas de la Sala. Melich-Orsini, José. La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Editorial Temis, 1979, Bogotá-Caracas, pag. 303).
Por el contrario, la acción de cumplimiento de contrato persigue, no eliminar los efectos del contrato, sino lograr la ejecución forzosa de las obligaciones pactadas.
Analizados los puntos anteriores, se procede a analizar el petitorio libelar, para establecer, si el mismo contiene una inepta acumulación de pretensiones, o no la contiene, conforme a los parámetros expuestos:
Al respecto, se lee que el actor peticiona lo siguiente:
“….DEMANDO a los ciudadanos JOSE GREGORIO SUAREZ ESCALONA, Y NORBISNEY ROSMAREN DEL VALLE GRACIAS DE SUAREZ,…para que cumplan el contrato opción a compra en referencia, es decir, otorgándome la venta definitiva del inmueble en la forma y condiciones pactadas en la opción a compra, o en su defecto me sea cancelada la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), (equivalentes 1.5555 unidades tributarias) que se corresponde a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), (equivalentes 777 unidades tributarias) que fue dada como inicial, más el cien por ciento (100%) de esta misma cantidad, es SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), (equivalentes 777 unidades tributarias) que fue la estimación hecho por los daños y perjuicios a los cuales pudiera dar incumplimiento, monto establecido en el referido contrato. Igualmente pido al Tribunal, que actúe de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y para el caso que los demandados incumplan con el otorgamiento del documento definitivo de la venta, el respectivo pronunciamiento de que la sentencia producirá en tal caso los efectos del contrato no cumplido, para lo cual y a fin de que la sentencia produzca dichos efecto; se evidencia de documento anexado con la letra “B” que la entidad bancaria a la cual acudí para el otorgamiento del crédito lo aprobó dentro del lapso establecido, no pudiéndose hacer entrega del mismo por el incumplimiento en que incurrieron los demandados y que la cantidad restante, mínima diferencia, me comprometo a consignarla por ante el Tribunal y a la orden de los demandados, quedando claro que el incumplimiento que origina esta demanda, es imputable indudablemente a los demandados…”•
Ahora bien, del análisis del petitum del libelo de la demanda, se evidencia que:
La parte actora, al demandar para que los demandados le otorguen la venta definitiva del inmueble, en la forma y condiciones pactadas en el contrato de opción de compraventa, no es mas que, la exigencia de cumplimiento; o al demandar que en su defecto le sea cancelada la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00),que fue la que dio como cuota inicial para la adquisición del inmueble, lo cual a criterio de este juzgador, no es más, que pretender resolver o dejar sin efecto dicho contrato de opción de compraventa. ASI SE DECIDE.
En este contexto, no hay dudas para este juzgador, que al pretender el actor, ya sea que se le otorgue la venta definitiva del inmueble, en la forma y condiciones pactada ( cumplimiento), o que se le cancele la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), que fue la que dio como cuota inicial para la adquisición del inmueble (resolución), existe una evidente contradicción en su petitorio, lo cual dificulta la función jurisdiccional, por la imposibilidad de determinar cual es el verdadero interés del demandante. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, habiendo el actor efectuado una acumulación de pretensiones que son contradictorias entre si, que además no son subsidiarias una de otra, el juez de la causa ha debido declarar la inadmisibilidad de la acción intentada, y no admitir, tramitar y declarar con lugar la demanda. ASI SE DECIDE.
En atención a todo lo antes expuesto y sin prejuzgar sobre el mérito de la causa, este sentenciador considera que la acción intentada es inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil, por tratarse las pretensión de cumplimiento con la de resolución de contrato, contrarias entre sí, razón por la cual, lo procedente en el caso que nos ocupa, es declarar la inadmisibilidad de la acción intentada. ASI SE DECIDE.
En virtud de considerar este juzgador en el presente fallo, que es inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Nelson Josman Castro Hernández, en fecha 29 de octubre de 2012, es inoficioso analizar y valorar las pruebas cursantes en autos, puesto que no ha habido pronunciamiento sobre el fondo de la causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2013, por la abogada en ejercicio Adriana González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta en fecha 29 de octubre de 2012 por el ciudadano Nelson Josman Castro Hernández, asistido de abogado, en contra de los ciudadanos José Gregorio Suárez Escalona y Norbisney Rosmaren del Valle García de Suárez, por cumplimiento de contrato, de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO: La NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda, y la sentencia apelada de fecha 19/11/2013 dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas del recurso.
Se condena en costas del proceso al accionante.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:55 a.m. Conste: (Scria. Acc.)
HPB/ELdeZ/Ruiz
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