REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

204º y 155º

ASUNTO: Expediente Nro. 3163
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, soltero, transportista, titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.195.803, domiciliado en calle 31, entre avenidas 38 y 39, casa Nro. 38-38, sector El Palito, antes Bella Vista I, actualmente Barrio Paraguay, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, parte demandada en la causa Nro.- 2013-050, seguida en su contra, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Sentencia: Interlocutoria.

II
Las actuaciones que conforman la presente causa, están referidas al Recurso de Hecho interpuesto por ante este Tribunal de Alzada en fecha 30/04/2014, por el ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, quien asistido de abogado, ejerció el recurso, tal como consta del folio 01 al 03, aseverando: Que en fecha 01 de abril de 2014, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia sobre un procedimiento de solicitud de Justicia Gratuita, donde se le otorgó tal beneficio a los ciudadanos Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, parte actora en el expediente Nº 2013-050, llevado ante el Tribunal de primera instancia. Que contra dicha sentencia, su apoderado judicial, el abogado José Luis Juárez, expuso en la oportunidad procesal, recurso de apelación, siendo negada oír la misma, fundamentando el Tribunal su decisión en lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, causándole esta decisión un gravamen irreparable, ya que los motivos que aduce el Juez en dicho auto son contrarios al Derecho de Defensa, específicamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Prosiguió alegando el recurrente, que en fecha 11 de marzo de 2014, según consta en auto inserto en el folio 10 del Cuaderno Separado de Solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita, tomando en cuenta lo que establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 177, durante este lapso, la parte solicitante del Beneficio de Justicia Gratuita, promovió pruebas a los fines de demostrar que presuntamente no posee los medios económicos suficientes para litigar, o hacer valer sus derechos en el juicio en la demanda incoada por ellos contra su persona. Que promovieron testimoniales. Que el tribunal declaró que quedó plenamente demostrado que los solicitantes Francisco Javier Guanipa, Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba y Eligio Armando Guanipa, son de modestos recursos económicos y no cuentan con medios suficientes para cubrir los costos de un proceso judicial. Que recurre de hecho, a los fines de que ordene al Juez de Primera Instancia, que oiga la apelación ejercida en fecha 04 de abril de 2014, en contra del auto de fecha 01 de abril de 2014. A los fines de la sustanciación del presente recurso, el recurrente acompañó las copias certificadas conducentes, tales cuales obran del folio 04 al 126 del presente expediente.
Interpuesto así el presente recurso de hecho, este Tribunal Superior, por auto de de fecha 30 de abril de 2014, ordenó darle entrada al recurso de hecho recibido, y en virtud de haberse presentado acompañado de las copias certificadas de las actas conducentes, este Tribunal de Alzada señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, decidiría en el término de cinco (5) días de despacho (folio 127).
En fecha 12 de mayo de 2014, el recurrente compareció ante este Tribunal de Alzada, y mediante diligencia consignó copias certificadas de actuaciones que obran en la causa de partición de herencia Nro. 2013-050, y copias certificadas del cuaderno separado de beneficio de justicia gratuita, contenidas en la causa Nro, 2013-050, documentales que cursan del folio 129 al 138.
De las copias certificadas consignadas por el recurrente en fecha 30/04/2014, se observan las actuaciones cursantes en el Cuaderno Separado de Beneficio de Justicia Gratuita, del expediente de partición de herencia signado con el Nº 2013-050, relacionadas con el presente recurso de hecho, las que a continuación se describen:
 Auto dictado en fecha 20 de febrero de 2014, por el cual el Juzgado de la primera instancia, ordenó formar cuaderno separado de beneficio de justicia gratuita, al haberle sido solicitado por la Abogada Rosa María García, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, le concediese a sus representados el beneficio de justicia gratuita o beneficio de pobreza (folio 5).
 Escrito de fecha 19 de febrero de 2014, mediante el cual la ciudadana Rosa María García Castillo, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos solicitantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, solicitando les sea concedido el beneficio de justicia gratuita o beneficio de pobreza, y que se ordene la practica de las experticias grafotécnicas y dactilocospica para que sean practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 6 y 7).
 Escrito de fecha 10/03/2014, presentado por el Abogado José Luis Juárez Torres, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, parte demandada en el expediente de partición de herencia signado con el Nº 2013-050, mediante el cual se opuso a la solicitud de que se de el beneficio de justicia gratuita a los accionantes. Asimismo alega que los accionantes deben demostrar el estado de insolvencia (folio 13).
 Auto dictado en fecha 11 de marzo de 2014, por el cual el Juzgado de la primera instancia, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (folio 14).
 Escrito de fecha 17/03/2014, mediante el cual la ciudadana Rosa María García Castillo, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos solicitantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, promovió pruebas en el procedimiento de solicitud de justicia gratuita (folio 15 y 16). Al escrito acompañó recaudos.
 Auto dictado en fecha 20 de marzo de 2014, por el cual el Juzgado de la primera instancia, admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 30).
 Oficio Nº 0850-114 de fecha 20 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicita al Gerente del Banco Bicentenario, Acarigua, informe sobre los particulares señalados en dicho oficio.
 Escrito cursante del folio 38 al 40, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio Nº 2013-050, donde se opuso a las pruebas promovidas por la contraparte e impugnó las documentales allí señaladas.
 Escrito de fecha 26/03/2014, cursante a los folios 41 y 42, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio Nº 2013-050, donde promovió pruebas en el cumeno separado de solicitud de beneficio de justicia gratuita. Anexó a dicho escrito recaudos, documentales marcadas con la letra “A” y con la letra “B”, insertos del folio 43 al 113.
 Auto de fecha 27 de marzo de 2014, por el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, en el expediente Nº 2013-050 (folio 114).
 Sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que concedió el beneficio de justicia gratuita, a los demandantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, y en consecuencia estarían exentos de pago de honorario profesionales de los auxiliares de justicia, y tendrán derecho que se les nombre defensor judicial.
 Diligencia presentada ante el a quo, en fecha 04 de abril del 2014 por el apoderado judicial del demandado, en el expediente Nro. 2013-050, mediante el cual apela del auto dictado en fecha 01 de abril de 2014.
 Auto de fecha 14 de abril de 2014, por el cual el Tribunal niega oír la apelación interpuesta por el Abogado José Luis Juárez, en su carácter de apoderado de la parte demandada (folio 123).
De las copias certificadas consignadas por el recurrente en fecha 12 de mayo de 2014, se desprende la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
 Diligencia presentada en fecha 02 de diciembre de 2013, por el hoy recurrente, ante el Juzgado que conoce la causa de partición de herencia Nro. Nº 2013-050, donde otorgó poder apud acta a los abogados José Luis Juárez y María Ynes Meléndez Hernández.
 Auto dictado en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde realizó por secretaría cómputo de los días de despacho desde el 01 de abril de 2014 (exclusive) hasta el 04 de abril de 2014(inclusive).
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la cuestión sometida a la consideración de esta Alzada, se refiere a un recurso de hecho, ejercido por el ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, en contra del auto dictado en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que negó oír la apelación interpuesta por el Abogado José Luis Juárez, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión que concedió el beneficio de Justicia Gratuita a los ciudadanos Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, lo que trae como consecuencia, que se les declarara exentos de pagar los honorarios de los auxiliares de justicia, y a tener derecho que se les asigne un defensor de sus derechos, en forma gratuita.
El recurso fue recibido por este Tribunal Superior, el día 30/04/2014, se le dio entrada, y como quiera que fue acompañado con las respectivas copias certificadas, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se le fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar la presente decisión.
Así tenemos que:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Por tanto, le corresponde a este juzgador, en primer término determinar si el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno, para luego, de ser así, establecer, si el mismo, procede o no.
Así tenemos que, en cuanto al lapso de cinco (5) días de despacho, concedidos para interponer dicho recurso, estos se refieren a los días transcurridos en el juzgado de alzada, contados desde la fecha en que se le negó oír la apelación.
En este sentido, observado como ha sido que el auto que negó oír la apelación, fue dictado en fecha 14 de abril del 2014, y que el recurso fue interpuesto por ante esta alzada, en fecha 30 de abril del 2014, esto es, cuando transcurría el quinto (5°) día de despacho, se debe establecer que, el mismo fue interpuesto en tiempo útil, y por tanto, se declara temporáneo.
Establecida la temporaneidad del presente recurso de hecho, procede este juzgador a establecer su procedencia o improcedencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el Máximo Tribunal Nacional.
En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:

“…. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”

El efecto de tal recurso, no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa, que consagra la Constitución vigente desde 1999.
El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:

“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”

Al efecto, observa este Juzgador, que el juzgado a quo fundamentó su negativa para no oír la apelación, en que, al tratarse que la misma fue intentada contra una decisión que resolvió una solicitud de justicia gratuita, ésta no tiene apelación por imperativo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; esto es, que conforme al precitado artículo, la decisión que se emita en una solicitud de justicia gratuita no se oirá apelación.
Por su parte, el recurrente apoya su recurso en la sentencia dictada por la Sala (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo del 2006, exp. 02-1010, 0562, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el cual se estableció: (Transcripción parcial) (sic) :
“… el Estado de Derecho del cual Venezuela participa, está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucional, es decir, una vía estatuida constitucional y legalmente para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales. Según dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República cualquiera sea su competencia, están investidos en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Carta Magna, encontrándose regulado a nivel constitucional en el Artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y legalmente en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones éstas que resultan del siguiente tenor: “ Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella (Destacado de esta Sala) Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia. Las normas antes transcritas consagran la potestad de los Tribunales de la República para desaplicar- vía control difuso- aquellas normas legales que sean incompatibles con los preceptos constitucionales. Así tal mecanismo de control constitucional puede y debe ser ejercido por todos los Tribunales de la República cuando se encuentren frente a una norma incompatible con otra de la Constitución, y que sea de aplicación directa. Ahora bien, de conformidad con todo lo expuesto esta Sala acuerda desaplicar , en el presente caso, lo dispuesto en la parte final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, referido a que las incidencias relacionadas con la solicitud del Beneficio de Justicia Gratuita no tienen apelación. Por lo tanto, resulta procedente admitir en este caso, el recurso de apelación ejercido…”.


Es decir, según el criterio explanado, debe este juzgador hacer uso del mecanismo del control constitucional, y desaplicar vía control difuso, el artículo in comento, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta norma incompatible con los preceptos constitucionales.
En este orden, dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Contradicha o no la solicitud de justicia gratuita, se abrirá una articulación probatoria por ocho días, sin término de distancia, a fin de que las partes hagan instruir las pruebas pertinentes. Vencida la articulación, el Tribunal decidirá el asunto dentro de los tres días siguientes, y de la decisión no se oirá apelación.”
No hay dudas, que dispone la anterior norma que en toda decisión dictada en las solicitudes de justicia gratuita, no se oirá apelación, ya que no distingue, entre las que se acuerden y las que la niegan.
Tal norma establece una limitación cualitativa al ejercicio del recurso de apelación en este tipo de solicitudes, sin que establezca una excepción a tal limitación para el ejercicio del recurso de apelación.
En este caso, es importante dejar sentado que si bien la Sala Constitucional en su decisión Nro. 328/2001 del 9 de marzo del 2001, máxima interprete del texto constitucional, a propósito de un recurso de revisión, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, este criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, conforme a sentencia dictada en fecha posterior por dicha Sala, la No. 2667, de fecha 25 de octubre del 2002, que entre otras cosas estableció:
“… No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.
Así por ejemplo, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario (Subrayado de la Sala)”. Corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que para el momento en que la ciudadana Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2000 por el Juzgado del los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial n° 5.085 del 9 de agosto de 1996, la cual en el primer aparte del artículo 85 establecía: “…Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado al Tribunal de Alzada, el cual resolverá si es admisible dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al recibo de los autos. No se admitirá apelación contra la sentencia que verse sobre una reclamación menor de cuatro (4) veces el salario mínimo urbano mensual…”. La Sala considera, por tanto, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la sentencia del 5 de abril de 2001, actuó ajustado a derecho y conforme a la ley, ya que el salario urbano mínimo para la época en que se dictó el fallo del 8 de enero de 2001, apelado por la accionante, era de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo) según el Decreto Presidencial n° 892 del 3 de julio del año 2000, y el procedimiento iniciado ante el Juzgado del los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara tenía una cuantía de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo). En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada el 3 de julio de 2001, por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta por la hoy accionante contra la sentencia del 5 de abril del 2001 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…” (lo subrayado de este tribunal).

De igual manera es importante señalar que la decisión anterior, ha sido ratificado por dicha Sala Constitucional, como máxima intérprete de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en diversos fallos, los cuales ha acogido este juzgador, en cuanto a que no opera el control difuso de la Constitución, para desaplicar normas adjetivas (distintos al ámbito penal), que dispongan que contra la sentencia definitiva que se dicte, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que el derecho a recurrir del fallo, constituye una garantía constitucional propia del proceso penal.
Entre estas sentencias encontramos:
La dictada en fecha 26 de febrero del 2013 Exp: 12-0158, apoyándose en la sentencia supra citada, y en la sentencia N° 429, dictada en fecha 12 de abril de 2012; en que se ratificó el carácter de inapelables de los juicios tramitados por el procedimiento breve, por estar fundada esta inapelabilidad en un procedimiento no penal.
En tal sentido entre otras cosas, señaló:
Omissis…“ Por su parte el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al conocer del recurso de apelación interpuesto declaró su inadmisibilidad basado en que existía una supuesta falta de cualidad en la demandante para actuar en el referido juicio principal -argumento que no fue debatido en la demanda primigenia- aunado a ello y vista la aclaratoria solicitada por la parte recurrente dicho órgano jurisdiccional consideró que existía falta de legitimidad o cualidad ad causam de la demandante en la causa primigenia, razón por la que resultaba necesario declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada y anular el fallo dictado, el 5 de abril de 2011, en el que el Juzgado de la causa había ordenado al demandado la entrega del bien inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados a la ciudadana Neida Evelides Chacón de Valiente, no obstante que la cuantía de la causa era inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Sobre este particular resulta oportuno señalar que el artículo 2 de la Resolución N°: 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente: Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”; por lo que de conformidad con la referida Resolución N° 2009-0006 y el citado artículo, de las causas que no excedan en su cuantía de Quinientas Unidades Tributarias (500 UT ), no se oirá apelación.
Esta Sala mediante fallo N° 429 del 12 de abril de 2012, Caso: Ramón Evangelista Escalante Chacón, realizó un recuento de sus antecedentes en cuanto al principio de la doble instancia y la circunstancia establecida por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señaló:

“… Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). Con base en tales consideraciones, la Sala declaró: “.. .Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....”. Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso José Manuel de Sousa), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicio cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”. Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales. A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”. En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos: “...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’. Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia”…Omissis

De lo anterior, podemos concluir que, el acceso a los medios de ataque contra una decisión como lo es el recurso ordinario de apelación o el recurso extraordinario de hecho, que devienen de normas procedimentales salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional; toda vez que el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla. Por lo que, por interpretación en contrario, no se le vulnera a las partes dentro de un juicio, su derecho a la defensa o al debido proceso, porque no se le oiga la apelación, si el procedimiento no penal, al que está sometido, así lo establece. ASI SE DECIDE.
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento distintas al procedimiento penal, que nieguen la doble instancia. ASI SE DECIDE.

En conclusión, siendo la decisión de fecha 01 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, un fallo no susceptible de apelación porque el mismo legislador estableció la imposibilidad de revisión de este tipo de sentencias, quien decide, debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto en fecha 30/04/2014 ante este Tribunal de Alzada, por el ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, parte demandada en la causa Nro.- 2013-050, seguida en su contra ante el prenombrado Juzgado, recurso que ejerciera en contra del auto de fecha 14/04/2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó oír la apelación interpuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha quedado en esta sentencia la legalidad de no admitirse la apelación en las solicitudes de justicia gratuita, este juzgador no quiere dejar pasar por alto, que la sentencia que da origen al presente recurso de hecho, declaró procedente una solicitud de justicia gratuita, la cual encuadra dentro de uno de los nuevos paradigmas del proceso civil, fundados en el texto constitucional de 1999, como es la gratuidad de la justicia, lo cual nos permite reforzar la inadmisibilidad de la apelación, atacada mediante este recurso de hecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto ante este Juzgado Superior en fecha 30/04/2014, por el ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, asistido de abogado, recurso que ejerciera en contra del auto de fecha 14/04/2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó oír la apelación de la parte demandada en la causa Nro. 2013-050.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del Dos Mil Catorce, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:35 de la tarde. Conste.-
(Scria. Acc.)
HPB/EL/gr.