REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
204° y 155°
ASUNTO: EXPEDIENTE Nº: 3.150
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
CARLOS GREGORIO LISCANO URQUIOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.598.523.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN OBISPO CURBATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.293.
PARTE DEMANDADA: NORMA ARAUJO VIUDA DE COURI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.701.191.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. YUDITH ALDANA y MARYURI CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.263 y 134.269 e identificadas con las Cédulas Nros. 13.048.304 y 12.832.800, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 24/02/2014 por el ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola asistido por el abogado Ramón Obispo Curbata contra la sentencia dictada en fecha 17/02/2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inamisible la demanda.
III
De las actas que conforman el presente expediente se observa que:
En fecha 14/02/2.013 el ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, asistido por la abogada Claudia Sacramento de Marrero, demandó ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la ciudadana Norma Araujo viuda de Couri, en su carácter de Presidenta de la empresa mercantil Inversiones José María, C.A., por Cumplimiento de Contrato. Acompañó anexos (folios 1 al 20).
Mediante auto dictado en fecha 18/02/2.013, el Tribunal de la causa admitió la demanda (folio 21).
En fecha 11/03/2013 el demandante otorga poder apud acta a la abogada Claudia Sacramento, quien posteriormente consigna los emolumentos a los fines de la práctica de la citación (folios 22 y 23).
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 08/04/2013, consigna la boleta de citación debidamente firmada por la demandada (folios 25 y 26).
La demandada asistida de abogadas presenta escrito en fecha 09/05/2013, donde opone cuestiones previas. Acompañó recaudos (folios 27 al 48).
La apoderada actora consigna en fecha 17/05/2013, escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas (folios 49 al 52). Posteriormente en fecha 21/05/2013, presenta escrito impugnando las copias simples consignadas por la demandada. Igualmente promueve pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21/05/2013 (folios 53 al 57 y 59).
La abogada Maryuri Castillo en su carácter de coapoderada de la demandada, presenta escrito de promoción de pruebas; admitidas por auto de fecha 23/05/2013 (folios 61 al 65).
Consta a los folios 75 al 79, sentencia interlocutoria dictada por el a quo donde declara sin lugar la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
En fecha 26/06/2013, la coapoderada de la demandada presenta escrito contentivo de contestación a la demanda. Acompañó anexos (folios 80 al 98).
La abogada Claudia Sacramento presentan en fecha 17/07/2013, escrito de promoción de pruebas y anexos (folios 102 al 121).
La coapoderada de la demandada en fecha 25/07/2013, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la actora (folios 123 al 127).
Por auto de fecha 31/07/2013, el a quo admite las pruebas y fija oportunidad para la evacuación de las mismas (folios 128 al 130).
La apoderada actora solicita mediante diligencia se ratifique oficio a la agencia Banesco Banco Universal; lo cual fue acordado por auto de fecha 04/11/2013 (folios 141 al 043).
Consta a los folios 144 al 156, escrito de informes presentado por la coapoderada de la demandada en fecha 14/11/2013.
La apoderada actora presenta escrito de observaciones a los informes, en fecha 26/11/2013 (folios 157 al 159).
El juez a quo dicta sentencia en fecha 17/02/2014, declarando sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda e inadmisible la demanda (folios 163 al 168).
La apoderada actora mediante diligencia de fecha 21/02/2014, renuncia al poder que le fue conferido por el ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola; en virtud de lo cual el quo ordena la notificación del mencionado ciudadano, lo cual fue realizado en fecha 24/02/2014 (folios 169 al 172).
En fecha 24/02/2014, el demandante asistido de abogado apela de la decisión dictada, la cual fue oída en ambos efectos ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 173 y 174).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 10/03/2014, se procede a dar entrada (folios 176 y 177).
DE LA DEMANDA:
Señala el demandante que en fecha 29/05/2012, mediante contrato verbal de venta a plazos que hizo con la ciudadana Norma Araujo viuda de Couri, quien es la Presidenta de Inversiones José María, C.A. adquirió una parcela ubicada en el municipio Araure, sobre unos lotes de terreno de Un Mil Doscientos Setenta Metros Cuadrados (1.270.00 mts2.), alinderada: LOTE 1: Norte: LOTE 2, Norte: S/C en 680,00 mts. Terrenos Municipales. Sur: S/C en 685,00 mts. Terrenos municipales; Este: S/C en 550,00 calle en proyecto y Oeste: S/C en 510 mts. FONDUR. LOTE 2: Norte: S/C en 795,00 + 334,00 mts. Terrenos Municipales. Sur: S/C en 245,00 + 150,00 mts. Urbanización Agua Clara; Este: S/C en 585,00 mts. Hacienda Canaima y terreno en litigio y Oeste: en 6.75 mts., en representación de la Organización Comunitaria de Viviendas OCV Valle Arriba para desarrollar un proyecto de viviendas de autoconstrucción llamado Parcelamiento Ciudad Habitat Bella Elohimna por el precio de Bs. 38.100.000, para ser cancelados de la siguiente manera: 30/07/2012: la primera cuota de Bs. 5.422.857,14; 14/09/2012: segunda cuota de Bs. 5.442.857,14; la tercera cuota 28/10/2012 de Bs. 5.422.857,14; cuarta cuota 07/11/2012 de Bs. 5.422.857,14; quinta cuota 28/12/2012 de Bs. 5.422.857,14; sexta cuota 29/12/2012 de Bs. 5.422.857,14 y séptima cuota 31/12/2012 de Bs. 5.422.857,16.
Igualmente señala que habiéndose cumplido con el pago de las tres (3) primeras cuotas, la hoy demandada manifiesta que deja sin efecto el acuerdo sobre el referido terreno sin ninguna explicación, lo cual causa un retraso para la construcción de las viviendas y un perjuicio a la organización. Que del precio convenido se le ha cancelado un total de Bs. 16.328.571,42: Que la referida ciudadana desde el 28/10/2012 cuando pagaron la tercera cuota hasta la fecha, no les ha entregado las referidas parcelas lo que les ha causado el daños de hacer mas costosas las viviendas, es decir, desde el 29/05/2012 han transcurrido 9 meses desde que compraron las parcelas y que dicha ciudadana estimó la venta en Bs. 38.100.000, teniendo en los actuales momentos un valor aproximado de Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00), teniendo que desembolsar mas del doble para dichas construcciones, constituyendo daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de lo convenido por parte de la demandada.
Fundamenta la acción en los artículos 1.167, 1.168, 1.264 y 1.271 del Código Civil. Que es por lo expuesto que demanda a la ciudadana Norma Araujo viuda de Couri en su carácter de Presidenta de Inversiones José María, C.A., para que les haga la tradición o entrega de las parcelas de terrenos ya canceladas, mediante el otorgamiento de los instrumentos de propiedad debidamente protocolizados así como el pago de los daños y perjuicios compensatorios causados a la Organización OCV Valle Arriba como consecuencia del incumplimiento del contrato verbal celebrado con dicha ciudadana. Que estiman la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) o en su defecto sean condenados por el tribunal.
DE LA CONTESTACIÓN:
La coapoderada de la demandada alega la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el juicio, en virtud de que según los estatutos de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda OCV Valle Arriba, se observa en su Cláusula Sexta establece que la Administración estará a cargo de una Junta Directiva integrada por Presidente, Vice Presidente, Tesorero, Secretario, Vocal con un tiempo en el cargo de dos años y para la fecha en que se interpone la demanda dicha cláusula estaba siendo violada por cuanto la última elección de la Junta Directiva fue en fecha 01/10/2010, lo que significa que el demandante había cesado en sus funciones como Presidente y representante de dicha organización. Que por otra parte, está claramente de sus estatutos que es una Asociación sin fines de lucro, no pudiendo por ende, establecer relaciones mercantiles o la compre venta, permutar, firmar, aceptar, endosar, etc.
Que en dicha demanda existen versiones incongruentes por cuanto según la abogada, el monto en bolívares de la supuesta negociación fue por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Cien Bolívares (Bs. 38.100,00) monto que no coincide con los montos redactados por ella en relación a la suma de dinero que supuestamente realizaron en pagos, puesto que luego afirma que la supuesta suma de dinero entregada en las tres primeras cuotas canceladas fue por la suma de Bs. 16.328.571,42. Que según la demandante la estimación hecha por su representada, cosa que no es cierta, el valor del terreno era de Bs. 38.100,00, pero que en virtud del aumento de los materiales y mano de obra de construcción tiene un valor aproximado de Bs. 150.000,00.
Que la contradicción en que incurre la actora se evidencia aún más cuando hace mención de por cuanto los supuestos 3 pagos realizados superan el monto de la supuesta negociación y por ello menos aun puede constituir un daño y perjuicio menor a la supuesta suma de dinero entregada. Que no podría existir la entrega o transferencia de la propiedad sin el pago debido y su posterior protocolización.
Niega la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos expuestos como en el derecho invocado.
Niega y rechaza:
• La existencia de un contrato verbal entre su representada y la firma demandante, de venta a plazo de un lote de terreno de 1.270M2, propiedad de su representada.
• Que se haya convenido en un cronograma de pago alegado en el escrito de la demanda.
• Contradice y declara falso que su representada haya recibido el pago de tres cuotas, para sumar un total de Bs. 16.328.571,42., ni en ningún momento luego de haber recibido la supuesta tercera cuota en fecha 28/10/2012 se haya negado sin explicación al acuerdo que se pretende demostrar.
• Contradice que su representada haya convenido con el demandante en la simulada negociación, el interés de construir viviendas en un supuesto proyecto nombrado Ciudad Habita Bella Elohimna. Que luego de recibir el supuesto tercer pago su representada se haya negado a realizar la entrega de las parcelas en la simulada negociación, y que esto haya ocasionado cualquier tipo de daño moral, material o económico a dicha asociación; desmiente que en fecha 29/05/2013 se haya celebrado cualquier tipo de acuerdo, ni verbal ni escrito con el demandante.
• Que entre las partes se haya realizado alguna negociación que cumpla con los elementos de contrato de venta.
• La existencia de un convenio verbal donde se haya prestado legítimamente el consentimiento de la operación para que pueda hablarse de compra venta, tal circunstancia nunca ocurrió por no existir acuerdo en ninguno de los elementos donde no hubo fijación de precio, ni transferencia de propiedad y mucho menos la obligación del cobrador del pago del precio establecido.
• Que la actora haya estado autorizado por su representada para ofrecer a terceros el inmueble que ilegítimamente afirma haber negociado.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A la demanda acompañó:
1.- Marcado “A”, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 09/11/2004, bajo el Nro. 10, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre, Año 2004, contentivo de constitución de Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda “O.C.V. Valle Arriba” (folios 07 al 14).
2.- Marcado “B”, copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola (folio 15).
3.- Marcado “C”, comunicación emanada del ciudadano Carlos Liscano en su carácter de Presidente de la O.C.V. Valle Arriba, dirigido a la ciudadana Norma Araujo de Cauri, Presidenta de Inversiones José María, C.A., contentivo de cronograma de pago para la adquisición de parcela de 1.270.000 mts2 por un valor estimado de Bs. 38.100.000, con sello húmedo del Comité Técnico de Autogestión de Vivienda Parcelamiento Ciudad Habitad “Bella Elohimna” (folio 16).
4.- Marcado “D”, plano de levantamiento topográfico (folio 18). Dicha documental fue promovida en original al escrito de promoción de pruebas, tal como consta al folio 110 del expediente.
5.- Marcado “E”, comunicación emanada de la ciudadana Norma de Couri dirigida a la O.C.V. Valle Arriba, notificando que quedó sin efecto la propuesta de compra de 15 hectáreas de terreno, propiedad de dicha ciudadana (folio 19).
6.- Marcado “F”, copia fotostática simple de comunicación de fecha 13/02/2008 emanada de la ciudadana Norma de Couri dirigida a la O.C.V. Valle Arriba, mediante la cual ofrece en venta a dicha Asociación un lote de terreno de su propiedad con una superficie de 100.000,00 M2, ubicado en el Municipio Araure del estado Portuguesa a razón de Bs. 26,50 el metro cuadrado (folio 20). Igualmente fue acompañada en original al escrito de promoción de pruebas, tal como consta al folio 113.
En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 102 al 106), promovió:
7.- Promueve y reproduce el mérito favorable de los autos especialmente de las actas procesales, especialmente el que se deriva de la contestación de la demanda así como de las documentales anexas al libelo.
8.- Documentales:
8.1.- Marcado “A”, Acta de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para la conformación del equipo promotor del Consejo Comunal Parcelamiento Ciudad Habitad Bella Elohimna (folios 107 al 109). Prueba esta impugnada por la apoderada de la parte demandada, tal como consta al folio 126 del expediente.
8.2.- Marcado “B”, plano de levantamiento topográfico del Parcelamiento Ciudad Habitad Bella Elohimna (folio 110). Prueba impugnada por la demandada, tal como se evidencia del folio 126 del expediente.
8.3.- Marcado “C”, Comunicación emanada de la O.C.V. Valle Arriba de fecha 28/12/2011, con firma del Presidente y sello húmedo de dicha asociación, dirigida a la ciudadana Norma Araujo de Couri, mediante el cual hacen entrega de aporte por la cantidad de Bs. 25.000 para la reserva de un futuro negocio de adquisición de terreno (folio 111).
8.4.- Marcado “D”, Cheque Nro. 22394028, a nombre de Inversiones José María, C.A. por la cantidad de Bs. 25.000,00 de fecha 28/12/2011, de la entidad bancaria BANESCO y comprobante de egreso Nro. 28122011-1, por concepto de aporte para reserva por convenio de un futuro negocio de adquisición de terreno propiedad de Inversiones José María, C.A. (folio 112). Pruebas estas cuya admisión fue negada por auto de fecha 31/07/2013, tal como consta al folio 128 del expediente.
8.5.- Marcado “E”, comunicación de fecha 13/02/2008, emanada de Inversiones María José, C.A. con firma de la ciudadana Norma Araujo de Couri, en su carácter de Vicepresidente, dirigida al ciudadano Carlos Liscano, Presidente de la O.C.V. Valle Arriba (folio 113).
8.6.- Marcado “F”, Presupuesto de Construcción de Complejo habitacional Bella Elohimna, de fecha 07/02/2012 emanado de FUNDAUNELLEZ para el Comité Técnico de Autogestión Vivienda/Parcelamiento Ciudad Habitad “Bella Elohimna” (folio 114). Se niega su admisión por auto de fecha 31/07/2013, tal como consta l folio 128 del expediente.
8.7.- Marcado “G”, comunicación de fecha 25/01/2012 emitida por la O.C.V. Valle Arriba dirigida a la empresa COPOSA, promocionando el Parcelamiento Ciudad Habitad “Bella Elohimna” (folio 115). Se niega su admisión por auto de fecha 31/07/2013, tal como consta l folio 128 del expediente.
8.8.- Marcado “H”, comunicación de fecha 25/01/2012 emitida por la O.C.V. Valle Arriba dirigida a la empresa Central Azucarero Portuguesa C.A., con fecha de recibido 30/01/2012, promocionando el Parcelamiento Ciudad Habitad “Bella Elohimna” (folio 116). Se niega su admisión por auto de fecha 31/07/2013, tal como consta al folio 129 del expediente.
8.9.- Marcado “I”, comunicación de fecha 25/01/2012 emitida por la O.C.V. Valle Arriba dirigida a la empresa OLEICA, promocionando el Parcelamiento Ciudad Habitad “Bella Elohimna” (folio 117). Se niega su admisión por auto de fecha 31/07/2013, tal como consta al folio 129 del expediente.
8.10.- Marcado “J” acta de fecha 24/08/2012 levantada por miembros del Comité Técnico de Vivienda O.C.V. “Valle Arriba”, en virtud de información del proyecto habitacional (folio 118). Se niega su admisión por auto de fecha 31/07/2013, tal como consta al folio 129 del expediente.
8.11.- Ejemplar de periódico donde aparece reflejada información sobre Convenio de Autogestión del Parcelamiento Ciudad Habitad “Bella Elohimna (folios 119 y 120).
8.12.- Comunicación fechada 05/06/2012 emanada de Inversiones José María, C.A. dirigida a O.C.V. Valle Arriba, donde notifica que la propuesta de compra venta sobre terreno de su propiedad no tiene validez y por ende queda sin efecto, por lo que no llegarían a ningún acuerdo (folio 121).
Documentales estas impugnadas por la apoderada de la demandada, tal como consta a los folios 126 y 127 del expediente.
9.- Prueba de Informes solicita al Tribunal se oficie a la entidad bancaria BANESCO, Agencia Guanare, a los fines de que informes sobre los particulares allí establecidos. Prueba impugnada por la demandada. Resultas que obra a los folios 160 al 162, del expediente.
10.- Testimoniales:
10.1.- JUDIANNER CAROLINA GUALDRON SILVA (desierto folio 133)
10.2.- CARLOS ALFONZO SILVA CORTEZ (folio 134 y 135)
10.3.- MARÍA YNÉS MELENDEZ HERNÁNDEZ (folio 136)
10.4.- BIRMA RODRÍGUEZ LOBATON (folio 137)
10.5.- AURIMAR PAOLA MORALES FERNANDEZ (folio 138)
Prueba impugnada por la apoderada de la demandada, tal como consta al folio 127 del expediente.
11.- Posiciones Juradas, solicita la citación de la ciudadana Norma Araujo viuda de Couri. Prueba esta no evacuada.
12.- Exhibición de Documentos, solicita la exhibición de los documentos originales: Carta de fecha 05/06/2012 suscrita por la ciudadana Norma de Couri dirigida a la O.C.V. Valle Arriba mediante la cual deja sin efecto la propuesta de venta del terreno de su propiedad, convenido con dicha O.C.V . Prueba esta cuya admisión fue negada, tal como consta al folio 130 del expediente.
.PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al escrito de contestación de la demanda, consignó:
1.- Marcado “A”, copia fotostática simple de documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 39, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 03, Primer Trimestre, año 2007, contentivo de acta de asamblea extraordinaria realizada en fecha 25/10/2006, de la Organización Comunitaria de la Vivienda O.C.V. Valle Arriba (folios 88 al 92).
2.- Marcado “B”, copia fotostática simple de documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 9, folio 30, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2011, contentivo de acta de asamblea extraordinaria realizada en fecha 01/10/2010, de la Organización Comunitaria de la Vivienda O.C.V. Valle Arriba (folios 93 al 98).
DE LA SENTENCIA APELADA:
Señala el a quo que el requisito de la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, no es un mero formalismo, ya que de faltar tal determinación la sentencia sería inejecutable y el Juez al dictar sentencia de fondo, tan solo puede determinar el objeto de la decisión a partir de los hechos alegados en la demanda por la parte demandante y en la contestación por la demandada. Que al no cumplir el escrito de la demanda, con el requisito de determinar con precisión el objeto de la pretensión, con los datos y títulos necesarios, concretamente la ubicación y linderos precisos del terreno, que afirma la demandante en su escrito de demanda, le fue vendido mediante un contrato verbal por la demandada, así como los datos del título de propiedad de la misma demandada sobre dicho terreno, incurre la parte actora en indeterminación objetiva, incumpliendo con el requisito a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, que constituye un presupuesto de la demanda, por lo que la misma se debe declarar inadmisible.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme lo narrado, debemos establecer que la presente causa, que llega al conocimiento de este Juzgado Superior, contiene una acción de cumplimiento de contrato verbal de compra venta de un inmueble, intentado por el ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, en su carácter de Presidente de la O.C.V. Valle Arriba en contra de la ciudadana Norma Araujo viuda de Couri, Presidenta de Inversiones José María, C.A., en el que se produjo sentencia definitiva que declaró lo siguiente: a) sin lugar la falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente juicio; b) inadmisible la demanda; y c) no hubo condenatoria en costas.
Observándose además que solo apeló la parte demandante; ya que la parte demandada, no apeló, ni de la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad, ni del pronunciamiento sobre la no condenatoria en costas.
Por lo que esta falta de apelación por parte del demandado, impide a este juzgador señalar si dichos pronunciamientos están ajustados a derecho, o no lo están; toda vez que el conocimiento de la causa por parte del juzgado superior, se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, el principio de la “reformatio in peius” por lo cual este sentenciador no puede hacer mas gravosa la situación procesal del recurrente, ya que lo contrario, sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de seguir la impugnación de actos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “Tantum apellatum quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita como efecto del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora solo al que recurrente impugna y no otra cosa.
De allí que este juzgador, proceda a realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, para establecer si la declaratoria de inadmisiblidad de la demanda, fue resuelta conforme a derecho o si por el contrario no lo fue, lo cual trae como consecuencia, que este juzgador entrara al análisis del fondo del asunto debatido.
Así en este contexto, se precisa que el juzgador a quo, fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad entre otros hechos, en los siguientes:
Omissis…“ Que es por lo que se demanda, para que haga la tradición o entrega de las parcelas de terreno ya canceladas, mediante el otorgamiento de los títulos de propiedad, debidamente protocolizados, así como el pago de los daños y perjuicios, como consecuencia del contrato verbal, debido a la ejecución de la obligación que estiman en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), causados por el alto costo de los materiales y mano de obra de construcción, más los gastos administrativos y legales en que han tenido que incurrir.
De los alegatos de hecho contenidos en el escrito de la demanda, antes expuestos, se constata que se afirma que el terreno que compró la demandante “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA” (O.C.V. VALLE ARRIBA) de la demandada “INVERSIONES JOSÉ MARÍA; C.A.”, mediante un contrato celebrado verbalmente, tiene una superficie de MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1270 m2), que como referencia, es la misma que tendría un terreno de treinta y un metros con setenta y cinco centímetros (31,75 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo.
En un terreno de tales dimensiones, es evidente que solamente se podrían construir unas pocas unidades habitacionales, diez unidades o menos y de muy reducida superficie.
También se dice en el escrito de demanda que los linderos de dicho terreno, son los siguientes:
LOTE 1: NORTE: LOTE 2, NORTE: S/C en 680 mts., terrenos municipales; SUR: S/C en 685 mts., con terrenos municipales; ESTE: S/C en 550 mts. con calle en proyecto y OESTE: S/C en 510 mts. FONDUR. LOTE 2: SUR: S/C en 794,00 + 150 mts. Urbanización Agua Clara; ESTE: S/C en 585 mts. Hacienda Canaima y terreno en litigio y OESTE: en 6.75 mts.
Tomando como referencia, un hipotético terreno de MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1270 M2) con treinta y un metros con setenta y cinco centímetros (31,75 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo, comparándolo con algunas de la longitud de algunos de los linderos señalados en el escrito de la demanda, de seiscientos ochenta metros (680 mts.), de quinientos cincuenta metros (550 mts.), de quinientos ochenta y cinco metros (585 mts.) y de setecientos noventa y cuatro metros mas ciento cincuenta metros (794 mts. + 150 mts.), es también obvio que un terreno con lindero de estas longitudes, tiene una superficie muy superior a MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1270 M2), por lo que evidentemente, no se cumple en el escrito de la demanda, con la carga procesal de determinar con precisión el objeto de la pretensión como lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, a lo que cabe agregar que aunque se mencionan unos linderos, tampoco se menciona la ubicación del inmueble, como lo ordena esta misma disposición.
Además, al consistir la pretensión de la demandante “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA” (O.C.V. VALLE ARRIBA), el cumplimiento de un contrato de compra venta, por el que afirma la demandada “INVERSIONES JOSÉ MARÍA; C.A.” le dio en venta el referido terreno, tal pretensión se refiere a un derecho de carácter contractual que alega dicha demandante al afirmarse compradora, por lo que según el mismo ordinal 4| del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se debe indicar los datos de registro del título de propiedad de la demandada “INVERSIONES JOSÉ MARÍA; C.A.” sobre el mismo terreno.
En su contestación NORMA ARAUJO DE COURI, como representante se la demandada “INVERSIONES JOSÉ MARÍA; C.A.” en el escrito en el que opone la cuestión previa, dice CARLOS LISCANO, Presidente de la demandante “O.C.V. VALLE ARRIBA”, en 2008 se presentó en las oficinas de la demandada “INVERSIONES JOSÉ MARÍA; C.A.”, con el propósito de ofrecerle la compra de un lote de terrenos de QUINCE HECTÁREAS (15 Has), propiedad de la misma demandada para construcción de viviendas y una hectárea equivale a DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 M2), por lo que quince hectáreas equivalen a CIENTO CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (150.000 m2) o lo que es lo mismo, una superficie mas de ciento dieciocho (118) veces superior a los MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1270 m2) que se señalan en el escrito de la demanda.
Examinando el escrito de la demanda y el de contestación, no puede saberse, si la demandante “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA” (O.C.V. VALLE ARRIBA) y la demandada “INVERSIONES JOSÉ MARÍA; C.A.” discuten sobre la existencia o inexistencia de un contrato de venta sobre un terreno de MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1270 M2) O DE CIENTO CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (150.000 m2), ni puede saberse la ubicación precisa del inmueble, ni los datos de registro del documento de propiedad por el que la misma demandada sería propietaria del mismo terreno, que es el título que le permitiría dar en venta el inmueble, en cumplimiento del contrato verbal cuya celebración se afirma en el escrito de la demanda.
Con respecto a la anterior, es oportuno recordar que de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”.
De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49n de la Constitución al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.
Al no haberse indicado en la demanda por la actora “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA” (O.C.V. VALLE ARRIBA), ni en la contestación por la demandada “INVERSIONES JOSÉ MARÍA; C.A.”, la ubicación y los datos del título de propiedad del terreno, no pueden indicarse en la sentencia y tal indeterminación no puede admitirse en una sentencia, que de conformidad con lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión… omisisiss……..Es oportuno resaltar que el requisito de la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, no es un mero formalismo, ya que de faltar tal determinación la sentencia sería inejecutable y el Juez al dictar sentencia de fondo, tan solo puede determinar el objeto de la decisión, a partir de los hechos alegados en la demanda por la parte demandante y en la contestación por la parte demandada.
Al no cumplir el escrito de la demanda, con el requisito de determinar con precisión el objeto de la pretensión, con los datos y títulos necesarios, concretamente la ubicación y linderos precisos del terreno, que afirma la demandante “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA” (O.C.V. VALLE ARRIBA), en su escrito de demanda, le fue vendido mediante un contrato verbal por la demandada “INVERSIONES JOSÉ MARÍA; C.A.”, así como los datos del título de propiedad de la misma demandada sobre dicho terreno, incurre la parte actora en indeterminación objetiva, incumpliendo con el requisito a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, que constituye un presupuesto de la demanda, por lo que la misma se debe declarar inadmisible, como se hará en la dispositiva de la decisión” omissis…
En otras palabras, el juez plantea que, al faltar menciones de los datos que identifiquen suficientemente el terreno tales como linderos exactos, ubicación y cabida exacta; así como la falta de los datos del título que acredita la propiedad de la demandada sobre el referido terreno, es lo que produce la inadmisibilidad de la demanda.
Para una mejor compresión del asunto, se realizan las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, enumera las menciones que obligatoriamente “debe” contener todo libelo, a saber los siguientes:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
Así las cosas, se debe señalar que el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que, toda sentencia debe contener “La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
La falta de este requisito, según la doctrina, constituye el vicio de indeterminación objetiva.
El mencionado requisito de ley, tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo.
En cuanto a la autosuficiencia la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esa razón se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia.
De acuerdo con el segundo principio, o sea la unidad procesal del fallo, el mismo en todas sus partes, es un todo indisoluble (narrativa, motiva y decisoria), vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva, se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia sino en cualquier parte de la misma.
De allí, para que pueda generarse una sentencia congruente, que deba bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible, la determinación del objeto debe aparecer directamente en la sentencia, pero para que ello ocurra debe estar contenido en el libelo, como lo exige el citado artículo 340 ejusdem; además por lo que, conforme lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir argumentos o excepciones de hechos, no alegados ni probados. (Ver sentencia del 19 de julio de 2000, caso: Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y Otra, expediente N° 99-941).
El anterior criterio fue establecido por dicha Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, Caso: Clauco Antonio Arreaza y Heysi Josefina Perdomo Sosa contra Luís María Mingo Ibáñez, en el cual dejó sentado que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición.
En el caso concreto, conforme lo señaló el a quo, no se desprende de los autos (demanda y contestación), la determinación exacta de los linderos generales del lote total de terreno; solo existen linderos particulares de lotes de terrenos, sin señalar si dichas parcelas forman parte de un solo lote de terreno o son lotes independientes; tampoco consta su ubicación exacta, sólo se limita en señalar que está ubicado en Araure, si mas detalles; y por último, no consta la identificación del documento que acredité la propiedad que sobre el terreno, tiene la demandada, todo lo cual evidentemente constituye una innegable violación a la norma procesal contenida en el artículo 340 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, no tenía el juzgador a quo otra opción que declarar la inadmisibilidad de la demanda, ya que no puede sacar elementos extraños al proceso para complementar o perfeccionar la sentencia, toda vez que, de hacerlo violentaría el requisito de autosuficiencia del fallo; o de dictarla sin hacer menciones a estos requisitos, estaría infeccionada del vicio de indeterminación objetiva, todo en atención a lo establecido precedentemente. ASI SE DECIDE.
De lo anterior da como resultado que se declare sin lugar la apelación intentada por el ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola asistido de abogado en fecha 24/02/2014, contra la sentencia dictada en fecha 17/02/2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inamisible la presente pretensión. ASI SE DECIDE.
Y finalmente se establece que como la presente sentencia resuelve un punto de derecho que pone fin al proceso, se descarta el análisis de los demás alegatos y la valoración de las pruebas. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24/02/2014 por el ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, asistido de abogado contra la sentencia dictada en fecha 17/02/2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inamisible la demanda.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo en fecha 17/02/2014, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, en su carácter de Presidente de la O.C.V. Valle Arriba en contra de la ciudadana Norma Araujo viuda de Couri, Presidenta de Inversiones José María, C.A.,
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante, por haber sido declarada sin lugar la apelación.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste:
(Scria. Acc.)
HPB/ELDEZ
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