REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
204º y 155º
ASUNTO: Expediente Nº 3153
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 1.223.418, 1.128.111 y 1.124.674, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ROSA MARIA GARCIA CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 189.846.
PARTE DEMANDADA: LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.195.803.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS JUAREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.694.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2014, por el abogado JOSE LUIS JUAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha dictada por en fecha 09 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó la solicitud de la representación judicial del demandado Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, para que se deseche de plano la tacha y deja además determinados los hechos sobre los que deberán recaer las pruebas de las partes.
De las copias fotostáticas certificadas remitidas a este tribunal de alzada, se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 14 de agosto de 2013, la ciudadana Rosa María García Castillo, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanos Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, demandó ante el Juzgado de primera instancia civil, al ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, por partición de herencia. Solicitó medida de secuestro sobre los bienes indicados en el libelo. Estimó la acción en la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares.
En fecha 17 de septiembre de 2013, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, a los fines de que diese contestación a la demanda. Mediante ese mismo auto fue decretada la medida de secuestro solicitada por la parte accionante.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se practicó la medida de secuestro sobre los bienes que indicaran los accionantes (folio 28 al 31).
Mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2013, la parte demandada se opuso a la medida de secuestro decretada (folio 33 al 39).
La parte accionante en fecha 02 de diciembre de 2013 presentó escrito ante el a quo mediante el cual alega que la oposición interpuesta por la ciudadana Yrasema Bastidas, no llena los extremos de la norma, en cuanto al lapso para hacer oposición y en cuanto a la tenencia legitima de la cosa, alegando que los bienes forman parte de la herencia de María Eladia Guanipa de Carmona. Al escrito acompañó recaudos que se observan insertos de las copias remitidas del folio 51 al 61.
La parte actora en fecha 04 de diciembre 2013, presentó escrito ante el a quo en el cual se opuso, por considerar que es improcedente al escrito de oposición de medida presentado por la parte accionada.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2013, el a quo acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho (folio 67).
En fecha 07 de enero de 2014, el Tribunal de la causa señaló:
“…Formalizada como ha sido la tacha propuesta por la representación judicial de la parte actora, y visto igualmente el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, donde insiste hacer valer el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el Nº 100, Tomo 15, de fecha 27 de febrero de 1986, que contiene la venta de todas las gananciales y derechos hereditarios realizada por MARIA GUANIPA DE CARMONA y PEDRO MIGUEL CARMONA, al ciudadano LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, sobre un vehículo allí descrito, documento éste que fue acompañado con el escrito de oposición a la medida de secuestro…el Tribunal ordena expedir copia certificada del escrito…desglosar la formalización de la tacha y sus anexos, así como desglosar la formalización de la misma, para formar…el cuaderno separado de la tacha…”
La representación judicial de la parte accionante en fecha 13 de diciembre de 2013, formalizó ante el a quo la tacha de falsedad, tal como consta del folio 75 al 77.
Por su parte, el demandado, en fecha 07n de enero de 2014, hizo valer el instrumento tachado, y dio contestación a la tacha propuesta, en los términos que expusiera mediante escrito inserto del folio 103 al 106.
Por auto de fecha 09 de enero de 2014, el a quo negó la solicitud de la representación judicial del demandado Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, para que se deseche de plano la tacha y deja además determinados los hechos sobre los que deberán recaer las pruebas de las partes.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2014, la parte accionada apeló del auto dictado en fecha 09 de enero de 2014.
El Tribunal de la causa por auto de fecha 20 de enero de 2014, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 10/01/2014 por la parte accionada, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 13 de marzo de 2013, este Tribunal Superior recibió el presente expediente, ordenó darle entrada y curso legal correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme se ha constatado de autos, el presente recurso de apelación, que fue oído en un solo efecto, fue intentado por el abogado José Luís Juárez, quien actúa en esta causa como apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 09/01/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual se negó la solicitud del apelante en cuanto se desechara de plano la tacha; y además se dejó determinados los hechos sobre los que deben recaer las pruebas.
Al respecto, tratándose que esta apelación surge en una incidencia de tacha incidental, se hace conveniente citar las siguientes normas adjetivas:
Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4º Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba.
6º Se prohibe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.
7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a loa jueces.
En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8º Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes en términos claros y sencillos.
9º Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en los criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.
Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.
Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso
en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.
De igual manera, consideró oportuno citar lo que sobre la tacha de documento, expresa el Dr. Oswaldo Parilli Araujo en su obra LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS en la que señala:
“Los instrumentos privados pueden ser objeto de tacha utilizando un procedimiento semejante, al dispuesto para la tacha de los instrumentos públicos.... los instrumentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso quedara al arbitrio de la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante los órganos jurisdiccionales, pero en el segundo caso si un documento privado reconocido o tenido por reconocido como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta demostración de lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negarla su firma deberá promover la tacha de falsedad, siempre que encuadre dentro de las previsiones del articulo 1381 del Código Civil, que establece los casos en que procede la Tacha del documento privado, bien sea mediante acción principal o incidenta… Una vez reconocido el instrumento no habrá posibilidad de tacharlo de falsedad o de desconocerlo, por cuanto ha sido aceptado ante un funcionario con atribuciones para darle fe publica y solamente podrá tacharse el acto mismo del reconocimiento, es decir que las declaraciones hechas en el documento no son ciertas. La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado, de la forma expuesta deberá ejercer la acción de tacha para obtener si prospera la decisión que declare la falsedad del contenido del documento teniendo cuidado de no desconocerlo, porque en tal caso será desechado el desconocimiento y aceptada como valido la firma del otorgante del documento.”
No hay dudas, que se desprende de las citas expuestas, tanto las legales como la doctrinaria, que la vía para atacar a un documento que presente la apariencia de público, lo es la tacha de documento, pudiéndole hacer por vía principal o por vía incidental, como lo es el caso de autos.
En este caso, se desprende que entre las razones alegadas por el apoderado del ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, aquí apelante, es que siendo el contrato de compra venta, el objeto de la tacha, el mismo es un instrumento público, que hace plena fe, eficacia probatoria y produce efectos entre las partes, y es oponible frente a terceros; por lo que los accionantes deben demostrar los hechos de sus afirmaciones, no basta solo las afirmaciones, sin la prueba de esos hechos, por lo que negó, rechazó y contradijo las afirmaciones de falsificación de las firmas de los otorgantes, así como la falta de comparecencia de éstos; adujo que combatirá con las testimoniales y documentales, pues son falsas las aseveraciones de los accionantes. Solicitó al Tribunal sea desechada la tacha propuesta, porque los hechos en que se fundamenta son insuficientes para anular el valor probatorio del instrumento; y que los demandante buscan un retardo procesal para que no sea levantada la medida de secuestro sobre los bienes de su representado, causando un grave perjuicio a éste y a su familia, ya que son su único medio de sustento.
De lo anterior se desprende que la parte apelante, centra su razonamiento para que sea desechada la tacha, en el hecho de que siendo el documento tachado, un documento público, que hace plena fe entre las partes y oponible a terceros, no es suficiente alegar los hechos, hay que probarlos.
Al respecto este juzgador debe coincidir, en parte, con dicho argumento, ya que es cierto que no basta con señalarlo, hay que demostrar la falsedad alegada; pero no coincido en que sea esa la oportunidad para desecharla, ya que, habiéndose formalizado la tacha, conforme lo establece el único aparte del articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, con explanación de los motivos y exposiciones de los hechos circunstanciados que quedan expresados, y que conforme al artículo 441 ejusdem, habiéndose insistido en hacer valer el documento, la incidencia de tacha seguirá adelante, la cual debe ser sustanciada en cuaderno separado, según las reglas contenidas en el articulo 442 del señalado Código Adjetivo.
Es decir, la oportunidad para probar los hechos alegados en la incidencia de tacha, no lo es en la formalización de la tacha (aquí nace el derecho a probar los hechos en que se funda la tacha), sino que lo es posteriormente, según las reglas del artículo 442 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Desechar de plano la incidencia de tacha, cuando se ha cumplido con la exigencia del único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y no ordenar que continúe la misma, es como que, habiéndose insistido en hacer valer el documento tachado, el juez lo desechara de plano, sin acudir a las reglas de sustanciación, lo cual evidentemente atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo anterior no hay dudas, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, al haberse negado la solicitud de desechar de plano la incidencia de tacha y al haber determinado los hechos sobre los que deben recaer las pruebas, el juez a quo, actuó ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.
Siendo así las cosas, se debe declarar sin lugar la apelación, que intentó el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 09/01/2014, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual queda confirmado; y la incidencia de tacha debe continuar conforme las reglas del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10/01/2.014 por el abogado José Luís Juárez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, contra el auto de fecha 09/01/2.014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 09/01/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la solicitud de la parte demandada para que se deseche de plano la tacha y dejó determinado los hechos sobre los que deberán recaer las pruebas de las partes.
TERCERO: la incidencia de tacha debe continuar conforme las reglas del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León Covault
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.-
(Scria. )
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