REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 01

Guanare, 16 de Mayo de 2.013
Años: 204° y 155°


Causa N° 1E-1548-13.
Juez de Ejecución: Abg. Elker Torres Caldera
Secretaria (o): Abg. Victoria Villamizar
Penados: Miguel Antonio Barrios Heredia y José Manuel Álvarez.
Defensor Privado:

Defensora Pública: Abg. Marlon Arturo Rodríguez Peraza
Delia Montilla
Victimas: Guedez Zaa Euredice C. y Orellana Arrieche Rafael Rainero
Representación Fiscal: Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias
Delito: Robo Agravado
Decisión Auto Ejecutorio con detenido

PRIMERO

Examinadas las actuaciones que obran en autos vista la sentencia definitivamente firme por Admisión de los hechos dictada en fecha 3/04/2.014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de Guanare del Estado Portuguesa en contra del penado Miguel Antonio barrios Heredia, venezolano, natural de Guanare Estado portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 06/05/1.994, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.018.110, Soltero, Estudiante, con residencia en la Urbanización, la Virgen de Coromoto, calle 1, casa Nº 23 del Municipio Guanare, estado Portuguesa; y José Manuel Alvarez Méndez, venezolano, natural de Guanare Estado portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/01/1.995, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.449.684, Soltero, con residencia en el barrio 810 de Valencia estado Carabobo, condenados en el presente proceso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Guedez Zaa Euredice C. y Orellana Arrieche Rafael Rainero y, a cumplir la pena de a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (8) Meses de Prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que en consecuencia vista la anterior sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 471,474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

Los penados Miguel Antonio Barrios Heredia y Miguel Antonio barrios Heredia, se encuentran privados de su libertad desde el 12/07/2.013, tal y como consta en acta de imposición de derechos que riela a los folio 4 y 5 de la primera pieza, situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha teniendo por lo tanto hasta el día de hoy (16/05/2.014), Diez (10) meses, Cuatro (04) días de pena cumplida, siendo la pena impuesta de Seis (06) Años, Ocho (8) Meses de Prisión, le falta por cumplir de la pena principal, Cinco (05) años, Nueve (09) meses y Veintiséis (26) días, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 12/03/2.0218

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena;

2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

Una 1/4 parte de la pena impuesta para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a 1 (01) años y ocho (08) meses, y se cumplen el día 12/03/2.015.

Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a dos (02) años, dos (02) meses y Veinte (20) días que se cumplen el 02/10/2.015.

Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a cuatro (04) años; cinco (05) meses y diez (10) días que vencen el día 12/12.017.

Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a siete (07) años y seis (06) meses y se cumplen el día 12/07/2.018.

En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado SANCHEZ JONATHAN RAUL, en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.

Líbrese el traslado de los penados y notifíquese a los penados del presente auto. Se designa como centro de cumplimiento de pena el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

SEGUNDO
En cuanto a los bienes incautados se verifica de las actuaciones procesales, que en el inicio de la investigación se incautan bienes referidos a:
1.- Un (1) teléfono celular color negro marca blackberry, modelo Bold, Serial IMEI: 359201044733906 desprovisto de memoria
2.- Un teléfono celular de color negro, marca Samsung, modelo GT-S5230, desprovisto de tarjeta de memoria, serial IMEI: 357676/03/014887/4.
3.- Un bolso para uso femenino, confeccionado en fibra natural (cuero) teñido de color beis.
4.- Un vehiculo clase Automóvil, Marca Ford, modelo Zephyr, tipo Sedan, Color Azul; placas AB090RS, uso particular año 1980

Evidenciándose de la revisión de la causa que ni en la audiencia de presentación ni en la audiencia preliminar la juez de control Nº 1 de esta sede judicial, se pronuncio con respecto a los mismos; en consecuencia este tribunal acuerda la devolución de los objetos y del vehiculo a quien acredite la propiedad y así se decide


Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.


La Jueza de Ejecución Nº 01

Abg. Elker C. Torres Caldera.

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.