REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 21 de Mayo de 2.014
Años 204° y 155°


Causa Nº 1E-1.550-14
JUEZ DE EJECUCIÓN N°1 Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
PENADO: Pedro Antonio Araujo Manzanilla

DEFENSORA PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia Abg. Jose Ortega
DELITO Porte Ilícito de Arma de Fuego
Victima Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Auto Ejecutorio e inicio tramite de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

PRIMERO
Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano Pedro Antonio Araujo Manzanilla, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-10-1987, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.543.539, con residencia en el sector Fila de oro, Municipio Guanare, estado Portuguesa, procedente del Tribunal en Función de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, quien se le dictó sentencia condenatoria por Admisión de los hechos, en contra del mencionado ciudadano, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el Artículo 112 de la ley de Desarme de Armas en perjuicio del estado Venezolano, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:
Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14-04-2014, sentencia condenatoria por Admisión de hechos contra el ciudadano Pedro Antonio Araujo Manzanilla, condenándolo a cumplir una pena de Dos (02) AÑOS y Ocho (8) meses de Prisión, de la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión.
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde resida.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

SEGUNDO:
Visto que el ciudadano Pedro Antonio Araujo Manzanilla condenado a cumplir una pena de Dos (02) años ocho (8) meses de prisión, por haber admitido los hechos, por lo que este Tribunal estima la pena impuesta no es de mayor cuantía, y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad y tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción de los penados, máxime cuando en la reciente reforma del texto adjetivo penal se incluyó un procedimiento especial para los delitos cuya pena no supere los 8 años que permite el juzgamiento en libertad y posibilita la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario; por lo que con mayor razón en el presente caso tomando en consideración que el objetivo principal del sistema penitenciario no es solo el cumplimiento de la pena impuesta sino la reinserción de los penados a la sociedad, considera este tribunal que en el caso de marras al tratarse de un delito en el que la sanción a imponer no es de mayor cuantía ni considerado un delito grave, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Declarándose el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena recabar el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 474 y 482 Ejusdem.

TERCERO
En cuanto a los bienes incautados se verifica de las actuaciones procesales, que en el inicio de la investigación se incauto un bien referido a:
1.- Un (1) arma de fuego tipo escopeta, calibre 44 milímetros, marca Maiola, cañón de anima Lisa, con una longitud del cañón de 16 centímetros y un diámetros de 1;5 centímetros por la boca
2.- Tres capsulas para arma de fuego Tipo Escopeta, calibre 44mmm marca Maiola.
Evidenciándose de la revisión de la causa que ni en la audiencia de presentación ni en la audiencia preliminar la juez de control Nº 1 de esta sede judicial, se pronuncio con respecto a los mismos; en consecuencia este tribunal ordena la Destrucción del arma y d elas tres capsulas y así se decide.



DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano, Pedro Antonio Araujo Manzanilla; Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-10-1987, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.543.539, con residencia en el sector Fila de oro, Municipio Guanare, estado Portuguesa, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley de Desarme de Armas en perjuicio del estado Venezolano.

Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Coromoto Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.