REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 23 de Mayo de 2014
Años 204° y 155°
N° ______
Causa Nº 2E-369-10

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Argelia Guèdez Romero
PENADO RAMON FRANCISCO ESPINOZA
DEFENSORA PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO HOMICIDIO CULPOSO


SECRETARIO: Abg. Ibis Rene Badillo
MOTIVO: Extinción por cumplimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena


Revisadas las presentes actuaciones incoadas contra: RAMON FRANCISCO ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.475.485, de estado civil soltero, de ocupación chofer, nacido en fecha 15-03-1978, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle Principal, casa s/n a cuadra y media del Municipio Guanarito Estado Portuguesa; se evidencia que fue recibida constancia de culminación de fecha 27 de Marzo de 2014, suscritas por el Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Portuguesa, en la que hace constar que el ciudadano en mención finalizó el Régimen de Prueba en cumplimiento de la suspensión condicional de la pena; en consecuencia este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

En fecha 20 de Enero del año 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, condenó por admisión de los hechos al ciudadano RAMON FRANCISCO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-16.475.485,, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio del adolescente Gabriel José Duran Duran.

Consta en autos, que este Tribunal, después de obtener los recaudos legales, otorgó en fecha 30-08-2012, al ciudadano RAMON FRANCISCO ESPINOZA, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

Ahora bien, vencido el lapso establecido en la decisión dictada y vista la constancia de culminación recibida emanada de la Unidad Técnica de Supervisión Orientada del Estado Portuguesa, en el que se evidencia el cumplimiento de las condiciones que les fueron establecidas en el régimen de prueba impuesto al ciudadano RAMON FRANCISCO ESPINOZA, en consecuencia se DECLARA cumplida la pena y como consecuencia de ello queda extinguida la responsabilidad criminal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal. Así se decide.

DECISIÓN
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA cumplida la pena y como consecuencia de ello queda extinguida la responsabilidad penal del ciudadano RAMON FRANCISCO ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.475.485, de estado civil soltero, de ocupación chofer, nacido en fecha 15-03-1978, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle Principal, casa s/n a cuadra y media del Municipio Guanarito Estado Portuguesa; por cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional de la pena de Conformidad con el Artículo 105 del Código Penal y 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal .

Remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Penas, con sede en Caracas, al Consejo Nacional Electoral y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.

Regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 2

Abg. Argelia Guèdez Romero
El Secretario,


Abg. Ibis Rene Badillo.