REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 26 de Mayo de 2014
Año 204º y 155º
Nº________-13
CAUSA Nº 2E-330-09.
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Argelia Guèdez Romero
PENADO JOSE JAVIER DURAN MEJIAS
DEFENSORA PUBLICA Defensora Publica para el Régimen de Cumplimiento de Penas
FISCALÍA Fiscal Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas
DELITOS ROBO AGRAVADO .
SECRETARIA: Abg. Ibis Rene Badillo Contreras
MOTIVO: Redención de Pena por el Estudio y Trabajo,/Computo actualizado por Redención de Pena y Trabajo
Por cuanto en la presente fecha fue concedido al penado JOSE JAVIER DURAN MEJIAS, a quien se identifica como de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.258.867, nacido en fecha 3 de Diciembre de 1984, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Internado Judicial de Trujillo el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo al aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.
Con el objeto de cumplir esta responsabilidad, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
PRIMERO: El penado JOSE JAVIER DURAN MEJIAS, fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en fecha 03 de Agosto de 2007, según consta de Acta Policial inserta al folio 04, Pieza N° 1 del Expediente, siéndole decretada la medida de Privación de Libertad en fecha 9 de Abril de 2008.
SEGUNDO: Dicho ciudadano fue condenado por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de Octubre de 2009, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN; así como las accesorias a las de prisión, según lo contempla el artículo 16 del código Penal; por haber admitido los hechos .
TERCERO: Mediante decisión de fecha 25 de Noviembre de 2009, se dicto auto ejecutorio y computo de pena, resultando que el penado antes nombrado debía cumplir la pena definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN; así como las accesorias a las de prisión, según lo contempla el artículo 16 del código Penal; por haber admitido los hechos.
QUINTO: Finalmente, por auto de esta misma fecha le fue redimido al penado ante referido, un tiempo de DIEZ (10) MESES Y UN (1) DIA, imputables a su pena principal; este Tribunal para decidir observa:
II. DEL COMPUTO REFORMADO POR REDENCION
Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse acordado la redención de la pena por trabajo al penado en cuestión, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el siguiente computo:
El penado de marras fue detenido desde el día 03 de Agosto de 2007, situación en la que ha permanecido hasta el día de hoy 26 de Mayo de 2014, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS; más DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA, redimidos mediante el presente auto, da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, siendo la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir un tiempo total de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION. En consecuencia cumple el total de la pena impuesta el DOS (02) de Octubre de 2016. Así se declara.
DEL PRINCIPIO DE FAVORALIDAD
Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se declara.
El Tribunal observa que la penado le fue negado el beneficio del Régimen abierto según auto de fecha 26-08-2013 cursante al folio 129 de la pieza nº 4, por cuanto resulto desfavorable con clasificación media seguridad emitido por el Director y Coordinador de Clasificación de Atención Integral del Internado Judicial de Trujillo en consecuencia procede el Tribunal a señalar las formulas de cumplimiento de pena por el cual opta siendo estas:
LIBERTAD CONDICIONAL
• Reza el aludido artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.. .(omissis)...”, por tanto, en el caso sub exámine, la fecha en la cual cumple la dos tercera parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 02 de Junio de 2013. Y así se declara.
VI
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal que:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”,
Por tanto, en el caso sub exámine, la fecha en la cual cumple la tres cuartas parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 02 de Junio de 2014, en consecuencia pondrá solicitar tal gracia como forma de cumplimiento de pena en lo que al requisito de tiempo concierne. Y así se declara.
Por cuanto se observa que el penado en autos podrá optar a la gracia de la conmutación de la pena establecido en el artículo 56 del Código Penal, razón por la cual se acuerda con la urgencia del caso remitir amerita copia certificada del presente auto al Internado Judicial de Trujillo, así mismo se le ordena libar boleta de traslado del referido penado hasta la comandancia general de Policía de esta ciudad de Guanare en calida de deposito hasta tanto venza la alícuota para el confinamiento .
Regístrese, dialícese, publíquese, notifíquese a las partes. Impóngase al penado del presente fallo. Cúmplase
La Juez de Ejecución Nº 02
Abg., Argelia Guèdez Romero,
El Secretario,
Abg. Ibis Rene Badillo Contreras