REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 27 de Mayo de 2014
Años 204° y 155°
Nº _____
Causa 2E-422-10
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2 Abg. Argelia Guèdez Romero
PENADO TANI LEONARDO OCAMPO QUINTERO
DEFENSOR PUBLICO Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES
SECRETARIO: Abg. Ibis Rene Badillo
MOTIVO: Corrección de plazo de régimen de prueba
Vista la solicitud formulada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación nº 5 de Barinas estado Barinas, donde peticiona la revisión del auto que acuerda el plazo de Régimen de Prueba el cual no puede ser superior a tres (03) años para su debida corrección; causa esta relativa al penado TANI LEONARDO OCAMPO QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.521.168, soltero, nacido en fecha 03-01-1972, hijo de Estanislao Ocampo y Rosa Quintero, residenciado en la Urbanización Don Samuel, l etapa Barinas estado Barinas, a quien el Tribunal de Control Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-07-2010; lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas numeral 01, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisado el Auto de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena de fecha 15-02-2012, se evidencia error en cuanto se estableció en que el penado de autos, quedaría bajo la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, por el lapso de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y UN (1) DIA y siendo que efectivamente el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal establece “ En el auto que acuerde la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, se le fijara al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferir a un año ni superior a tres, .......” por lo que se procede a la corrección del mismo y a dictar el presente auto de plazo correcto, y en consecuencia:
DISPOSITIVA
Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Acuerda la corrección del auto de fecha 15 de Febrero de 2012 donde acuerda el plazo para el cumplimiento de Régimen de Prueba por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación nº 5 de Barinas estado Barinas; relativa al penado al penado :TANI LEONARDO OCAMPO QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.521.168, soltero, nacido en fecha 03-01-1972, hijo de Estanislao Ocampo y Rosa Quintero, residenciado en la Urbanización Don Samuel, l etapa Barinas estado Barinas y se establece que el plazo es de TRES (03) años, y no de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y UN (1) DIA que por error involuntario se había determinado inicialmente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal; ofíciese lo conducente.
Regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia, y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº 2,
Abg. Argelia Guèdez Romero.-
El Secretario,
Abg. Ibis Rene Badillo.-