REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 27 de Mayo de 2014
Años: 203° y 154°
Causa N° 2E-772-14
Juez de Ejecución Nº 02 Abg. Argelia Guèdez Romero
Secretaria(o): Abg. Ibis Rene Badillo
Penado (s): RAFAEL ANTONIO ALVARADO CAMACHO
Defensora Publica: Defensora Publica Tercera para Régimen de Cumplimiento de Penas.-
Representación Fiscal: Fiscal Cuarta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas.-
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: OCULTAMINENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO .
Decisión Auto Ejecutorio y cómputo de pena.-
I
SINTESIS DE LA CAUSA
Por cuanto se recibió constante de Una (1) Pieza, la causa penal Nº 1C-12.413-14; contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVARADO CAMACHO, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en la Audiencia Preliminar a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111,de la Ley de Desarme Para el control de Arma y Municionasen, ambos delitos en perjuicio del estado venezolano, de la debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
II. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 06 de Mayo de 2014, el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano: RAFAEL ANTONIO ALVARADO CAMACHO, a quien identificó como de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.767.646, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1983, de estado civil soltero, de Oficios obrero, residenciado en la carretera Nacional, vía Biscucuy Barrio 19 de Abril, callejón cañaveral, casa s/n, poco mas delante de las guafas, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley de Desarme Para el control de Arma y Municiones, ambos delitos en perjuicio del estado venezolano.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
III. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que en fecha 06 de Febrero de 2014 fue aprehendido el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVARADO CAMACHO, por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial nº 6, Cuerpo de Policía Regional del Estado Portuguesa, según se desprende del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL inserta al folio 07 del Expediente;
Consta igualmente, que este ciudadano permaneció en situación de privación de libertad desde el 05-02-14 hasta el día 06 de Mayo de 2014, cuando al celebrarse la Audiencia Preliminar fue admitida totalmente la acusación, acogiéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, imponiéndose la pena correspondiente y sustituyéndose la medida de privación de libertad por una menos gravosa de presentación periódica, situación en la cual ha permanecido hasta la presente fecha.
IV. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, el penado: RAFAEL ANTONIO ALVARADO CAMACHO fue aprehendida en fecha 05 de Febrero de 2014, obteniendo una medida menos gravosa (PRESENTACIÓN PERIÓDICA) en fecha 06 de Mayo de 2014.
A partir de estos hechos arriba quien decide a la conclusión de que el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVARADO CAMACHO, permaneció ininterrumpidamente en situación de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, desde el día 05 de Febrero de 2014 hasta el día 06 de Mayo de 2014, ambos inclusive; es decir, por un tiempo de TRES (03) MESES.
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado, por sentencia definitivamente firme de fecha 06 de Mayo de 2014, proferida por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley de Desarme Para el control de Arma y Municiones, ambos delitos en perjuicio del estado venezolano, y habiéndose determinado que permaneció en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el tiempo de TRES (03) MESES, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DÍAS DE PRISIÓN. Así se resuelve.
V
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENA CUMPLIDA Y LA QUE FALTA POR CUMPLIR
El Penado de marras, fue privado de su libertad desde el día 05 de Febrero de 2014, tal y como consta en acta de imposición de derechos que riela al folio (7-8-9) de la Primera Pieza; situación en la que permanecieron hasta el día hasta el día 06 de Mayo de 2014, teniendo por lo tanto un lapso de TRES (03) MESES.; de pena cumplida, siendo la pena impuesta es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, le faltan por cumplir CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia cumplirán el total de la pena impuesta una vez que finalice sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Ciudad, por el lapso de TRES (03) AÑOS, los cuales se comenzaran a computar una vez e inicie sus presentaciones ante la referida Unidad, previa declaración la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.-
VI
DE LAS PENAS ACCESORIAS
En relación a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente: La inhabilitación política mientras dure la pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
VII
DE LA TRAMITACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCION DE LA PENA
Por cuanto el penado de auto, fue condenado por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley de Desarme Para el control de Arma y Municiones, ambos delitos en perjuicio del estado venezolano, por lo que considera este Juzgador, que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal, sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, en aplicación del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
VIII
DE LAS NOTIFICACIONES
Ofíciese y Remítase Copia Certificada de la presente resolución a:
• Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política
• Director de Prisiones,
• Oficina de Antecedentes Penales,
• Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia.-
• Notifíquese a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas y a la Defensoría Publica Tercera para el Régimen de Cumpliendo de Penas de este Circuito Penal.-
• Se ordena citar al penado a los fines de imponerlo del presente auto. Líbrese la respectiva boleta de citación
XV
DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada al penado RAFAEL ANTONIO ALVARADO CAMACHO, a quien identificó como de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.767.646, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1983, de estado civil soltero, de Oficios obrero, residenciado en la carretera Nacional, vía Biscucuy Barrio 19 de Abril, callejón cañaveral, casa s/n, poco mas delante de las guafas, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley de Desarme Para el control de Arma y Municiones, ambos delitos en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
La Juez de Ejecución Nº 02
Abg. Argelia Guèdez Romero.
El Secretario
Abg. Ibis Rene Badillo