REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02

Guanare, 07 de Mayo de 2014
Años: 204° y 155°

Causa N° 2E-768-14
Juez de Ejecución Nº 02 Abg. Argelia Guèdez Romero
Secretaria(o): Abg.Ibis Rene Badillo
Penado (s): Yonny José Chinchilla Torrealba
Defensora Publica : ABG. Tania Rivero.-
Representación Fiscal: Fiscal Cuarto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas.-
Víctima: El estado venezolano
Delito: Porte Ilícito de Arma de fuego
Decisión Auto Ejecutorio y cómputo de pena.-

SINTESIS DE LA CAUSA

Por recibida la presente causa, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio nº 2 de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada en los libros respectivos quedando registrada la nomenclatura Nº 2E-768-14, en consecuencia firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2014, mediante el cual declaró culpable al penado: YONNY JOSE CHINCHILLA TORREALBA, Nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.091.838, mayor de edad, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio el Cambio, calles 03, casa nº 13, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del estado Venezolano, condenándosele a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Siendo así las cosas de conformidad con los artículos 471, 474, 476 y 482 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, procede a la Ejecución de la Sentencia y para ello realiza el siguiente auto ejecutorio a los fines de su cumplimiento de la siguiente manera:

I
DEL CÓMPUTO DE PENA

El Penado de marras, fue privado de su libertad desde el día 06 de Mayo de 2013, tal y como consta en acta de imposición de derechos que riela al folio 11 de la Primera Pieza; situación en la que permaneció hasta el día 09 de mayo de 2013, teniendo por lo tanto un lapso de TRES (03) DIAS de pena cumplida, siendo la pena impuesta de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, le faltan por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISITE (27) DIAS DE PRISION; mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia cumplirán el total de la pena impuesta una vez que finalice sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Ciudad, los cuales se comenzaran a computar una vez e inicie sus presentaciones ante la referida Unidad, previa declaración la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penalde conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

En relación a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente: La inhabilitación política mientras dure la pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-


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DE LA TRAMITACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCION DE LA PENA

Por cuanto el penado de auto, fue condenado por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del estado Venezolano, por lo que considera este Juzgador, que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, en aplicación del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS NOTIFICACIONES

Ofíciese y Remítase Copia Certificada de la presente resolución a:
• Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política
• Director de Prisiones,
• Oficina de Antecedentes Penales,
• Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia.-
• Notifíquese a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas y a la Defensoría Publica Tercera para el Régimen de Cumpliendo de Penas de este Circuito Penal.-
• Se ordena citar al penado a los fines de imponerlo del presente auto. Líbrese la respectiva boleta de citación

VI
DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada al penado YONNY JOSE CHINCHILLA TORREALBA, de Nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.091.838, mayor de edad, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio el Cambio, calles 03, casa nº 13, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del estado Venezolano,, todo de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-


La Jueza de Ejecución Nº 02 (T)
Abg. Argelia Guèdez Romero.
El Secretario
Abg. Ibis Rene Badillo