REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.987

DEMANDANTE MARGARITA CABEZA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.204.699.

APODERADA JUDICIAL YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el Nº 134.092.

MOTIVO INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana MARIA JOSE MORENO CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.017.350.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.


Se inició el presente procedimiento el día 20/05/2.013, cuando la ciudadana Margarita Cabeza Hidalgo, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Yuraima Coromoto Gámez Montilla, mediante escrito se dirige al Tribunal y solicita se decrete la Interdicción civil de su hija, ciudadana MARIA JOSE MORENO CABEZA, en virtud de que la misma desde hace cuatro año presenta una enfermedad caracterizada por la pérdida de la fuerza muscular progresiva, con dificultad para la de ambulación y de articular palabras, el cual ha sido progresivo, puesto que lleva cuatro años de tratamiento y aún no han visto mejoría, esta enfermedad la imposibilita para realizar actividades que le permitan atender y proveer sus propios intereses, hasta el punto que necesita de sus cuidados para darle de comer y asearla, por cuanto no tiene movimiento en las manos, ni puede articular palabras. La accionante fundamentó su pedimento conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico del Código Civil y Código de Procedimiento Civil. Solicitó la designación como tutor provisional de su hija. Acompañó al escrito libelar una serie de documentos.
La acción fue admitida por el Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley; desarrollándose el proceso bajo los trámites establecidos en el procedimiento de Interdicción Civil. Se notificó al representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así se evidencia al folio 31 del expediente.
Posteriormente, este Órgano Jurisdiccional, en fecha 31/10/2013, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIA JOSE MORENO CABEZA, todo esto en virtud de que el estado de salud de la misma, conforme lo demostraron tanto el informe médico acompañado al escrito libelar, como las declaraciones de las personas que sirvieron de testigo en su debida oportunidad, fueron demostrativos de la enfermedad que padece la ya mencionada; considerando el Tribunal que la interdicción civil peticionada como fundamento de la presente acción requiere para su procedencia que la persona a interdictar sea débil de entendimiento y que tal circunstancia no sea tan grave.
Así las cosas, se ordenó seguir formalmente el procedimiento por la vía ordinaria, quedando por tanto abierto el lapso probatorio, se designó como tutor provisional de la interdictada a la ciudadana Margarita Cabeza Hidalgo. Se abrió la tutela según lo previsto en los Artículos 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa, la accionante hizo uso de su derecho en los siguientes términos:
• Reprodujo íntegramente e hizo valer los informes médicos practicados a ELIZABETH CRISTINA GONZÁLEZ, por los doctores Nelson Ramos Oraa y Alí González Polanco en sus condiciones de Peritos Reconocedores, rielantes al folio 25 y 27, respectivamente.
• Promovió las testimoniales de las ciudadanas Katy Mayela Andrade, Anne Aurora Barone Prieto y Elaine del Valle Suárez Torres, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.250.748, 11.403.431 y 13.039.800, respectivamente.
Estas pruebas fueron admitidas en fecha 21/12/2006.
La parte actora no presento escrito de informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La interdicción es un procedimiento especial contencioso, establecido en los Artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La Interdicción Civil por estado habitual de defecto intelectual, dicho individuos carecen de la capacidad necesaria para manejar debidamente sus intereses y es por lo que la Ley los provee de representantes o guardadores que velen por su persona y por sus bienes.
En este sentido, nuestro Código Procesal Civil, establece el procedimiento de interdicción, procediéndose a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrándose a dos (02) médicos facultativos para que examinen a la persona a la cual se le ha solicitado la interdicción civil, hecho este que fue suficientemente cumplido por este Tribunal en este caso.
En el caso de marras, se evidencian Informes Médicos, suscritos por los especialistas Alexander José Quijada Suniaga (Neurólogo) y Alí González Polanco (Psiquiatra), quienes señalaron que la ciudadana MARIA JOSE MORENO CABEZA, padece de una enfermedad degenerativa del sistema nervioso central con degeneración cerebral cortical, subcortical, del tallo cerebral, cerebelosa y espinal, que la tiene incapacitada totalmente para el desempeño de sus funciones habituales, lo cual indica que no está capacitada para valerse por sí misma. Instrumentos periciales que señalan que ciertamente la mencionada ciudadana se encuentra imposibilitada por padecer grave daño encefálico, lo que hace imposible que pueda desenvolverse por sí misma en sociedad, por tales motivos se aprecian estas experticias ya que las mismas demuestran la enfermedad de la cual sufre la ciudadana MARIA JOSE MORENO CABEZA. Así se decide.
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones de las ciudadanas Jhoney Coromoto Fernández Cortez y Mariano Isamar Marcano Valera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.646.949 y 20.697.539, respectivamente; por ser contestes en afirmar que la ciudadana MARIA JOSE MORENO CABEZA, desde los quince años viene padeciendo de una enfermedad degenerativa, que se encuentra discapacitada y por tanto no puede valerse por sí sola…, por lo que concluye este Tribunal en otorgarle todo su valor probatorio a las testimoniales en estudio, quienes son conocedoras de los hechos. Así se decide.
Del análisis que se ha hecho de las presentes actuaciones, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana MARIA JOSE MORENO CABEZA, está completamente incapacitada para valerse por si misma, para atender actividades propias de una persona sana y menos atender a sus intereses, debido a su estado de salud, situación ésta que induce a declarar la interdicción de la referida ciudadana, quien desde sus quince años viene padeciendo de una enfermedad degenerativa. Quedando como administradora de sus bienes, su madre, ciudadana Margarita Cabeza Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.204.699.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARIA JOSE MORENO CABEZA, plenamente identificada en autos. En consecuencia, se designa como Tutora Definitiva de la entredicha a la ciudadana MARGARITA CABEZA HIDALGO. Se ordena registrar la presente sentencia de Interdicción Definitiva, como también la publicación de un extracto de la misma, por ante un periódico de la localidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Doce días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (12/05/2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Conste,