REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.071
DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., representada por su Presidente la ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.307.621.
APODERADO JUDICIAL LUIS ERICKSON CLAVIJO GAMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.512.
DEMANDADO CARLOS JAVIER COLMENARES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.210.708.
MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
CAUSA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
El día 30/04/2014, este despacho judicial admitió pretensión de Nulidad de Contrato de Compraventa de un vehículo incoado por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Grano de Oro C.A., representada por su Presidente la ciudadana Mariexi del Carmen Rosales Pimentel contra el ciudadano Carlos Javier Colmenares Vargas, en la cual aduce que esta venta fue autenticada por ante la Notaría Pública de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 24/02/2014, anotada bajo el Nº 02, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones, el precio de esta venta fue por la cantidad un millón doscientos mil bolívares, que fue cancelada mediante cheque Nº 00001790, de la cuenta corriente Nº 0108-2422-21-0100057191 del Banco Provincial, emitido en fecha 18/02/2.014, este cheque no fue cobrado porque era una gran cantidad de dinero y donde el comprador manifestó hacerle un cambio por un cheque de gerencia a nombre de la Agropecuaria Grano de Oro, que es la sociedad propietaria del vehículo, y que hasta el momento no ha tenido el pago de dinero, y por estos motivos ejerce la acción de nulidad de venta y solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y cantidades liquidas propiedad del demandado de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y mediante escrito que presento el 12/05/2.014, solicita medida de secuestro sobre el vehículo Jeep Grand Cherokee, Color Plata; motor 8 CIL; Placa: AB523SG; año: 2009; en virtud que se ha venido publicando en el periódico occidente y en la última hora, la venta de este vehículo, y acompaña los periódicos respectivos sobre esos clasificados de venta.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los requisitos sine qua non que debe cumplir la parte actora en el texto de la demanda, para que el Tribunal decrete las medidas preventivas consagradas en el Artículo 588 eiusdem, el primero de los Artículos citados establece:
...“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”...
Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
Periculum in mora que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al Periculum in mora, como:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Fumus boni iuris que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc; pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En la doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominante es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Rafael Ortiz Ortiz un tercero, conocido como: Periculum in damni.
En este orden de ideas, de toda la doctrina expuesta y de las normas adjetivas que consagra nuestro legislador, establece de manera clara y precisa cuales son los requisitos que debe cumplir, para que el Tribunal de la causa pueda decretar algunas de las medidas preventivas a que se contrae el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso subjudice, la parte actora solicita dos tipos de medidas preventivas, la primera, el embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado y la segunda el secuestro sobre el vehículo que fue objeto de contrato de compraventa.
La medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado resulta a todas luces improcedente, en virtud que no nos encontramos ante pretensiones de cobro de bolívares, u otro tipo de pretensión que se asemeje a éste, donde si resultaría procedente el embargo sobre bienes que sea propiedad del demandado, pero si nos encontramos ante pretensiones referidas a la nulidad de un contrato de compraventa, que esta regulado por nuestra legislación en el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano, en la cual se establece que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y en el presente caso, la parte actora denuncia que el comprador no le canceló el precio del vehículo que fue objeto de la venta, siendo el pago un medio de extinción de las obligaciones, según lo dispone el artículo 1.285 eiusdem.
En este sentido, debemos examinar si se encuentran dados los supuestos de procedencia para decretar el secuestro de bienes determinados, que están consagrados en el artículo 599 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…“Se decretará el secuestro:
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.”…
Del contenido de esta norma se desprende que el órgano jurisdiccional puede decretar la medida preventiva del secuestro de bienes determinados, siempre y cuando este demostrado preliminarmente que el demandado haya comprado un bien mueble y lo este gozando sin haber pagado el precio, que en el caso de marras, la parte actora acompañó un copia del contrato de compraventa que fue autenticado por ante la Notaría Publica de Guanare el 24/02/2.014 (folios 36 y 37) y en el mismo se observa que el pago fue realizado mediante un cheque Nº 00001790, de la cuenta corriente Nº 0108-2422-21-0100057191 del Banco Provincial, emitido en fecha 18/02/2.014, y acompañó también el titulo cambiario que cursa a los folios 90 y 40 del expediente, en la cual se desprende el número del cheque 00001790, y el numero de la cuenta 0108-2422-21-0100057191, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) a favor de la ciudadana Mariexi Rosales, de fecha 18/02/2.014, librado en contra del Banco Provincial, lo cual demuestra preliminarmente que efectivamente el ciudadano Carlos Javier Colmenares Vargas, pago el vehículo mediante la emisión de ese titulo cambiario, pero que según la demandante tal titulo cambiario no se hizo efectivo debido que el comprador manifestó que este sería cambiado por un cheque de gerencia a favor de la empresa Agropecuaria Grano de Oro C.A., lo cual tampoco se ha hecho efectivo, tales hechos demuestran que efectivamente el titulo cambiario no se ha hecho efectivo, es decir, no se ha cobrado por ante la entidad bancaria contra la cual fue girado demostrando el fumus bonis iuris, que es la apariencia del buen derecho, que es un juicio preliminar que no toca el fondo del asunto debatido y también presentó la parte actora seis (06) ejemplares, tres del Periódico de Occidente, publicado en fecha 07, 08 y 09 de mayo del 2.014, y los otros ejemplares del periódico ultima hora, los mismos contienen un aviso que textualmente dice: “se vende un Jeep Grand Cherokee, año 2009, Color: Plata; Camioneta: Particular; Tipo: Sport wagon; Motor 8 cilindros, Placas: AB5235G. A buen precio. Información por teléfono 0424 9129938 Carlos Colmenares”.
Todos estos datos coinciden con el contrato de compraventa que fue autenticado por la Notaria Pública el 24/02/2014 (folio 35 al 38), donde le venden un vehículo Marca Jeep; Modelo: Grand Cherokee: Año: 2009, Color: Plata; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Tipo: Sport wagon; Serial del Motor: 8 cilindros; Placas: AB523SG, lo cual hace procedente decretar el secuestro, por estar demostrado el periculum in mora, que se refiere al peligro de infructuosidad del fallo, debido a que si se llegare a vender el vehículo que sea adquirido por un comprador de buena fe, pudiera verse involucrado en pretensiones sin tener nada que ver en el asunto que se ventila por ante este tribunal, y que de declararse con lugar la pretensión de nulidad de la venta, el presente fallo quedaría disminuido, en cuanto al dispositivo, debido a que no podría ejecutarse por el traslado del bien a otra persona, en consecuencia, se decreta la medida preventiva de secuestro sobre este bien mueble anteriormente identificado.
Se ordena aperturar cuaderno separado de medidas preventivas, para sustanciar todo el trámite referido a estas medidas cautelares, comisiónese al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, para la práctica del secuestro con facultades amplias de oficiar a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre con el objeto de obtener la detención del vehículo y practicar la medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SE DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el vehículo de las siguientes características: Marca Jeep; Modelo: Grand Cherokee: Año: 2009, Color: Plata; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Tipo: Sport wagon; Serial del Motor: 8 cilindros; Placas: AB523SG; solicitada por la parte actora la Sociedad Mercantil Agropecuaria Grano de Oro C.A., representada por su Presidente la ciudadana Mariexi del Carmen Rosales Pimentel con el libelo de demanda y ratificada el 12/05/2.014, y una vez secuestrado será entregado a la depositaria judicial, para que cumpla con las obligaciones consagradas en el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el Artículo 12 de la Ley de Depósito Judicial. Comisiónese al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Diecinueve días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (19/05/2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.)
Conste
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