REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000233
ASUNTO : PP11-D-2014-000233
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en la causa signada con el N°PP11-D-2014-000194, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ HIDALGO HIDALGO, venezolano, natural de Biscucuy, de 28 años de edad, nacido en fecha 17/05/1981, Soltero. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éstos en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 12 de mayo del 2014, siendo aproximadamente las 11:10 de la mañana, en momentos en que la víctima ciudadano JUAN JOSE HIDALGO, viene por la carretera nacional, vía publica del Municipio Turén en sentido hacia Guanare, en compañía de su esposa ciudadana Francis Parra y su hijo de cuatro años de edad, a bordo de su vehículo, clase motocicleta, tipo paseo, marca EMPIRE KEEWAY, modelo: HORSE II, año 2013, color ROJO, placas AB6G2IL, uso PARTICULAR, y cuando iba transitando por la avenida “Pedro Camejo”, y cuando se esta acercando al puesto de transito terrestre del sector el dan, lo interceptan dos (02) sujetos desconocidos a bordo de un vehículo, clase motocicleta, marca BERA, modelo SOCIALISTA, color AZUL, -propiedad del adolescente acusado-, donde el sujeto que iba de parrillero, portando un arma de fuego, donde la víctima a simple viste logra identificar como una pistola modelo “Zamorana”, con la que los apunta y amenaza de muerte, tanto a él como a su familia, exigiéndole que le entregara su vehículo, clase motocicleta, por lo cual accede a entregar la misma sin Li oponer resistencia por temor a que les dispararan, los tiran al suelo, despojándolo también de la cantidad de un mil (1.000) bolívares de dinero en efectivo, un (01) teléfono celular marca: Motorolla, modelo: EX115, color negro, signado con el número (0416)059.22.80, valorado en tres mil quinientos (3.500,oo) bolívares, y otros documentos personales que iban en un bolso de color azul claro amarrado en la parrilla de mi motocicleta, emprendiendo huida, ahí la víctima de inmediato pide auxilio a unos transeúntes civiles, quienes accedieron a llevarlo en su vehículo, tras los autores del hecho punible, en ese transcurso pudo contactar a unos funcionarios policiales motorizados que se encontraban en la vía, a quienes les nfornb lo sucedido, aportándoles las características del vehículo que fue despojado y mencionado anteriormente, así como las características de la vestimenta que cargaban cada uno de los autores de este hecho la cual describió de la siguiente manera el conductor de a moto azul, un jeans de color azul y sin franela, de contextura mediana, moreno y cara redonda ojos achinado, el otro de la moto roja propiedad del ciudadano víctima, vestía una bermuda de color marrón y franelilla de color negra, su contextura delgado, de color oscuro, alto; en vista de lo ocurrido los funcionarios le indican a la víctima que se trasladara hasta la estación policial a los fines de formular la denuncia, procediendo a perseguir a los autores del hecho punible que se trasladaban en las dos motos, una de color azul y otra de color rojo, quienes iban por la vía del sector padre esteller, logrando visualizarlos en la calle 2, del sector indicado donde se introdujeron en una residencia, de color rosada y portón blanco, por tal razón los funcionarios se introducen en la residencia, amparados en la excepción del artículo 196, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, lugar donde se encontraba la ciudadana CARMIN ZULEIMA LOBATON, al entrar encuentran dentro de uno de los cuartos al adolescente El día 12 de mayo del 2014, siendo aproximadamente las 11:10 de la mañana, en momentos en que la víctima ciudadano JUAN JOSE HIDALGO, viene por la carretera nacional, vía publica del Municipio Turén en sentido hacia Guanare, en compañía de su esposa ciudadana Francis Parra y su hijo de cuatro años de edad, a bordo de su vehículo, clase motocicleta, tipo paseo, marca EMPIRE KEEWAY, modelo: HORSE II, año 2013, color ROJO, placas AB6G2IL, uso PARTICULAR, y cuando iba transitando por la avenida “Pedro Camejo”, y cuando se esta acercando al puesto de transito terrestre del sector el dan, lo interceptan dos (02) sujetos desconocidos a bordo de un vehículo, clase motocicleta, marca BERA, modelo SOCIALISTA, color AZUL, -propiedad del adolescente acusado-, donde el sujeto que iba de parrillero, portando un arma de fuego, donde la víctima a simple viste logra identificar como una pistola modelo “Zamorana”, con la que los apunta y amenaza de muerte, tanto a él como a su familia, exigiéndole que le entregara su vehículo, clase motocicleta, por lo cual accede a entregar la misma sin Li oponer resistencia por temor a que les dispararan, los tiran al suelo, despojándolo también de la cantidad de un mil (1.000) bolívares de dinero en efectivo, un (01) teléfono celular marca: Motorolla, modelo: EX115, color negro, signado con el número (0416)059.22.80, valorado en tres mil quinientos (3.500,oo) bolívares, y otros documentos personales que iban en un bolso de color azul claro amarrado en la parrilla de mi motocicleta, emprendiendo huida, ahí la víctima de inmediato pide auxilio a unos transeúntes civiles, quienes accedieron a llevarlo en su vehículo, tras los autores del hecho punible, en ese transcurso pudo contactar a unos funcionarios policiales motorizados que se encontraban en la vía, a quienes les nfornb lo sucedido, aportándoles las características del vehículo que fue despojado y mencionado anteriormente, así como las características de la vestimenta que cargaban cada uno de los autores de este hecho la cual describió de la siguiente manera el conductor de a moto azul, un jeans de color azul y sin franela, de contextura mediana, moreno y cara redonda ojos achinado, el otro de la moto roja propiedad del ciudadano víctima, vestía una bermuda de color marrón y franelilla de color negra, su contextura delgado, de color oscuro, alto; en vista de lo ocurrido los funcionarios le indican a la víctima que se trasladara hasta la estación policial a los fines de formular la denuncia, procediendo a perseguir a los autores del hecho punible que se trasladaban en las dos motos, una de color azul y otra de color rojo, quienes iban por la vía del sector padre esteller, logrando visualizarlos en la calle 2, del sector indicado donde se introdujeron en una residencia, de color rosada y portón blanco, por tal razón los funcionarios se introducen en la residencia, amparados en la excepción del artículo 196, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, lugar donde se encontraba la ciudadana CARMIN ZULEIMA LOBATON, al entrar encuentran dentro de uno de los cuartos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, junto al ciudadano Eliezer Jose Carvajal, adulto, con los vehículos, clases motos descritas, donde el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, tenia como vestimenta, una bermuda de color marrón y franelilla de color negra, de contextura delgado, piel de color oscuro, alto, razón por la cual los funcionarios realizan su aprehensión.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto de las actas de investigación se desprende que presuntamente el adolescente acusado, en compañía de otra persona quien resulto ser adulto, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, despojan a la víctima de su vehículo, clase moto y sus pertenencias, siendo posteriormente detenido por una comisión de la policía de estado, adscritos a la Estación Policial de Piritu, en poder del vehículo propiedad de la víctima.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad penal de los acusados, solicitó como sanción definitiva para el adolescente acusado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres (03) años. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al juicio oral y privado, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente acusado.
Por su parte la Defensa Privada representada por el abogado LUCILO TORRES, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: ““En mi carácter de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechaza, niega y contradice la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido, esta defensa se acoge al principio de presunción de inocencia y el principio de oportunidad; la defensa considera que con los elementos traídos por el Ministerio Publico no se demostrara culpabilidad en los hechos acusados en la fase del juicio oral y privado, visto que no existen suficientes elementos de convicción que sustenten la acusación fiscal, solicito que ha mi defendido le sea impuesto una medida cautelar ya que aquí no hay peligro de fuga, mi defendido tiene domicilio cierto, no hay peligro de amenaza a la victima y testigos porque hasta la presente fecha no ha ocurrido tal situación, por lo que solicito le sea impuesta medida cautelar menos gravosa a la de privación preventiva de libertad, y solicito que se realice el control material y formal de la acusación, que se ordene la apertura al juicio oral y privado y se decrete el enjuiciamiento de mi defendido, considerando que se puede celebrar el juicio con mi defendido en libertad bajo una medida cautelar por lo que en este acto consigno constancia de trabajo emitida por la empresa CONSTRUCCIONES REYNA XXI, de fecha 12-05-2014, constancia de buena conducta emitida por el consejo comunal del BARRIO BOLIVAR MUNICIPIO ESTELLER de fecha 13 de Mayo de 2014, constancia de residencia emitida por el consejo comunal BARRIO BOLIVAR DEL MUNICIPIO ESTELLER, de fecha 13 de MAYO DE 2014, y una constancia de los habitantes del Barrio Bolívar donde está firmada por los habitantes del referido barrio donde dejan constancia del buen comportamiento del joven en la comunidad; todas estas constancia tiene once (11) folios útiles para que sean agregadas a la causa principal, es todo”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta las acusaciones presentadas:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12-05-2014, del ciudadano JUAN JOSE HIDALGO, quien manifestó lo siguiente: “el día de hoy lunes, 12/05/2014, a eso de la 11:10, horas de la mañana, transitaba por la carretera nacional Piritu-turen, a la altura del sector el dan, en compañía de mi esposa, FRANCIS YAMILET PARRA y mi hijo de 04 años, en mi moto: marca: keeway, modelo: horsen 02, color: rojo, cuando me sorprenden 02 ciudadanos en una moto de color azul, los cuales visualice que vestían el conductor de la moto un jeans de color azul y sin franela, de contextura mediana, moreno y cara redonda ojos achinado, el parrillero vestía una bermuda de color marrón y franelilla de color negra, su contextura delgado, de color oscuro, alto, quienes sacaron un arma de fuego (pistola) y nos apuntaron diciéndonos que les entregara mi moto, es donde nos bajamos de la moto y nos tiraron al suelo, me dijeron que les entregara el teléfono y las llaves de la moto, es donde les entrego las llave junto al teléfono y estos se montan cada uno en una moto y salen corriendo con la moto, es donde le pidió ayuda a un señor que venía pasando en un carro para perseguir a los ciudadanos que me robaron mi moto y en el trascurso me encontré unos motorizados de la policía y les indique lo que había sucedido, estos me piden las descripción de los ciudadanos y les indique que eran los que acababan de pasar frente a ellos, me dicen que llegue hasta el comando para colocar la denuncia y es donde estos se pegan detrás de los ciudadanos y agarran hacia el barrio padre esteller, de allí me vengo a denuncia y al rato a eso de las 12:15pm, se presentaron al comando de la policía los funcionarios con los dos ciudadanos que minutos antes me habían despojado de mi moto, estos al yerme se notaron nerviosos y pude reconocerlos por su vestimenta y características física, ya que para el momento del robo no portaban nada en la cara, junto a ellos traían mi moto: MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSEN II, COLOR: ROJO, PLACA; AB6G21L, y otras personas que venían llegando al parecer eran familiares de estos. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGAD DE LA SIGUIENTE MANERA: 1-PREGUNTA/ ¿Diga Ud., lugar, fecha y hora de lo que acaba de narrar? CONTESTO: el día de hoy lunes 12/05/2014, a eso de la 11:10, horas de la mañana, transitaba por la carretera nacional Piritu la flecha 2-PREGUNTN ¿Diga Ud., cuantos ciudadanos eran y si conoce a los ciudadanos, como andaban vestidos y en que se desplazaban? CONTESTO: andaban en una moto Bera socialista de color azul, eran dos, andaban armados y vestían el conductor de la moto un jeans de color azul y una franelilla de color negra, de contextura mediana, moreno y cara redonda ojos achinado, el parrillero vestía una bermuda de color marrón y franelilla de color blanca, su contextura delgado, de color oscuro, alto y no los conozco. 3-PREGUNTA/ ¿Diga Ud. de que le despojaron estas personas? CONTESTO: de mi moto MAFCA: KEEWAY, MODELO: HORSEN II, COLOR: ROJO, PLACA; AB6G21 L. 4.- PREGUNTA ¿diga Ud. que objeto usaron estos dos ciudadanos para despojarlo? CONTESTO: un arma de fuego de color negro tipo pistola. 5.- PREGUNTA ¿diga Ud. cuál fue su reacción a la hora de que le fue despojada su moto. CONTESTO: cuando nos tiraron al suelo me quede quieto y le entregue lo que me pidieron y luego como vi que se alejaban pare a un ciudadano que venía pasando en un carro y le pedí que lo siguiéramos y ahí fue donde encontré a los policías en moto y le explique lo sucedido.. 6-PREGUNTA ¿diga Ud. desea agregar algo más a la presente denuncia CONTESTO: no. Es todo”.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la víctima de los hechos quien narra los detalles del hecho e identifica al adolescente, como una de las personas que lo despojan de su vehículo, clase moto, su teléfono celular.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-05-2014, de la ciudadana FRANCIS YAMILET PARRA, de 23 años de edad C: 1 N° 21.059.810, De estado civil SOLTERO, de nacionalidad venezolana, de profesión: Licenciada en gestión ambiental, natural de Villa Bruzual Turen, residenciado: urb. Juan pablo II, frente a una bodega llamad los dos hermanos, de Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación N° Teléfono 0257-988.3231, Quien libre de toda coacción expone lo siguiente: el día de hoy lunes, 12/05/2014, a eso de la 11:10, horas de la mañana, benianos mi pareja: HIDALGO JUAN JOSE , y mi hijo de 04 años, de turen, específicamente por la carretera nacional sector el dan, del municipio esteller, nos interceptaron 02 ciudadanos en una moto de color azul, los cuales vestían el conductor de la moto un jeans de color azul, sin franela de contextura mediana, moreno y cara redonda ojos achinado, el parrillero vestía una bermuda de color marrón y franelilla de color negra, su contextura delgado, de color oscuro, alto, quienes sacaron un arma de fuego (pistola) y nos apuntaron diciéndonos que les entregáramos la moto, es donde mi pareja y yo nos bajamos de la moto y nos tiraron al suelo, le dijeron a mi pareja que les entregara el teléfono y las llaves de la moto, para luego montarse cada uno en una moto y agarraron como por la avenida de pueblo nuevo, es donde mi pareja al ver que estos se alejaban decide hablar con un señor que venía pasando en un carro y le pide auxilio diciéndole que por favor siguiera a esos ciudadanos que lo habían despojado de su moto, en el trayecto vemos unos policías que venían en unas motos, mi pareja sale del carro habla con ellos les explico la situación y estos nos dicen que vengamos a denunciar y salen corriendo en sus motos como hacia el barrio padre esteller y nosotros para la policía, l rato de estar allí llegan los funcionarios con los dos ciudadanos que nos habían robado la moto, los pude reconocer por su contextura y vestimenta porque andaban igual que como cuando nos robaron ya que ni se taparon la cara para robarnos, SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA LIGUIENTE MANERA: 1-PREGUNTA! Diga Ud., lugar, fecha y hora de lo que acaba de narrar ¿CONTESTO: hoy lunes, 12/05/2014, a eso de la 11:10, horas de la mañana, benianos mi pareja: HIDALGO JUAN JOSE, y mi hijo de 04 años, de turen, específicamente por la carretera nacional sector el dan, del municipio esteller, 2-PREGUNTA! ¿Diga usted en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: con mi pareja de nombre HIDALGO JUAN JOSE Y Ml HIJO DE 4 AÑOS. 3-PREGUNTA! ¿Diga Ud., cuantos ciudadanos eran y si conoce a los ciudadanos, como andaban vestidos y en que se desplazaban? CONTESTO: andaban en una moto Bera socialista de color azul, eran dos, andaban armados y vestían el conductor de la moto un jeans de color azul y una franelilla de color negra, de contextura mediana, moreno y cara redonda ojos achinado, el parrillero vestía una bermuda de color marrón y franelilla de color blanca, su contextura delgado, de color oscuro, alto y no los conozco. 4-PREGUNTA! ¿Diga Ud. de que lo despojaron estas personas? CONTESTO: bueno nos amenazaron con un arma y nos robaron la moto de mi pareja y el teléfono 4.- PREGUNTA ¿diga Ud. si conoce a estos ciudadanos? CONTESTO: no, primera vez que los veos pero ya no los olvidos por el mal rato que nos hicieron pasar a mi familia. 5.- PREGUNTA ¿diga Ud. las características de la moto de su pareja. 6-PREGUNTA ¿diga Ud. moto MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSEN II, COLOR: ROJO, PLACA; AB6G21L. CONTESTO: no. Es todo”. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la entrevista realizada por la testigo presencial de los hechos, quien narra los detalles del hecho e identifica al adolescente, como una de las personas que despojan a la víctima de su vehiculo y sus pertenencias, el día 12 de mayo del
2014.
TERCERO: ACTA POLICIAL, Piritu, 12 de Mayo del 2014, con esta misma fecha y siendo las 03:00 horas de la tarde del día lunes, se presentó por ante la oficina de coordinación investigaciones y procesamiento policial, de esteller, perteneciente al Centro de Coordinación policial Nro. 3 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa: el OFICIAL AGREG (CPEP) HERNANDEZ JOSE, titular de la cédula de identidad V-15.138.594, adscrito a este Centro de Coordinación Policial nro. 03, Quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Como con el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: con esta misma fecha 12-05-2014 y siendo las 11:15, horas de la mañana, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado, en compañía del OFICIAL (CPEP) MARCHAN FELIX C.I:18.799.483, en la unidad moto KAWASAKI asignada con el numeral 638, Y en la otra unidad moto KAWASAKI N.485, conductor el OFICIAL (CPEP) RODRIGUEZ JUAN, CI: 19.855.137, con la OFICIAL (CPEP) LAGUNA INGRID, Ci: 20.186.136, cuando por la carretera nacional sector el dan, visualizamos un ciudadano que venía en un vehículo y nos hacía señales que nos detuviéramos, es donde nos detenemos y este se baja del vehículo y nos indica que había sido despojado de su moto, MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSEN II, COLOR: ROJO, PLACA; AB6G21L, por unos ciudadanos que acababan de pasar cerca de nosotros, y que vestían el conductor de la moto azul, un jeans de color azul y sin franela, de contextura mediana, moreno y cara redonda ojos achinado, el otro en la moto roja del ciudadano víctima, vestía una bermuda de color marrón y franelilla de color negra, su contextura delgado, de color oscuro, alto, en vista de lo ocurrido le indicamos que fuera hasta la estación policial a colocar la respectiva denuncia y procedimos a perseguir a los ciudadanos que iban en las dos motos, una de color azul y otra rojo, que habían agarrado por la vía del sector padre esteller, logrando visualizarlos en la calle 2, del sector indicado donde se introdujeron en una residencia, de color rosada y portón blanco, por tal razón nos vimos en la obligación de introducirnos en la residencia, amparándonos en el artículo 196, numeral 2, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ,donde nos encontramos con una ciudadana que se identificó como: CARMIN ZULEIMA LOBATON, a la que se le pide ceda el paso a su residencia para verificar la situación de los dos ciudadanos razón que le explicamos para su conocimiento de los ciudadanos que se habían introducido en la misma, esta nos permite la entrada y nos manifiesta que ellos si habían entrado con dos motos, al entrar encontramos dentro de uno de los cuartos a los ciudadanos antes mencionado y descritos con las motos descritas y la que habían robado al ciudadano minutos antes, procedimos a realizarle una inspección basándonos en el artículo 191 C.O.P.P, al ciudadano quien manifestó ser adolescente y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, Quien según contextura y vestimenta, era una bermuda de color marrón y franelilla de color negra, su contextura delgado, de color oscuro, alto y le pedimos que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto o alguna sustancia ilícita, que no las mostrara, manifestando de inmediato no poseer nada, al mismo momento que el OFICIAL (CPEP) RODRIGUEZ JUAN, trata de realizar la inspección al ciudadano que vestía un jeans de color azul y sin franela, de contextura mediana, moreno y cara redonda ojos achinado, pero este mostraba una conducta agresiva donde se practicó el uso progresivo de la fuerza (DIALOGO) para lograr que el ciudadano aceptara la revisión, le pedimos que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto o alguna sustancia ilícita, que no las mostrara, el oficial procedió a realizar la inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrando nada en su poder, pero este se volvió a colocar violento y corrió hasta donde estaba una ciudadana mayor, quien decía ser su abuela, este la agarro duro y no quería soltarla la agredió físicamente tirándola al suelo arrastrándola por la calle, es donde llegaron los funcionarios de la unidad patrullera 048, conductor: SUP/AGREG (CPEP) MUJICA JOSE, jefe de la unidad OFICIAL (CPEP) AZUAJE JOSÉ, para prestarnos el apoyo, donde se logró utilizar el uso progresivo de la fuerza (dialogo) pero este insistía agresivo posteriormente se pasó al uso progresivo de la fuerza (esposamiento) y este decidió calmarse al ver la reacción nuestra y pedir que la señora a quien le decía abuela lo acompañara hasta la estación policial, en vista que se encontró en su poder la moto que había sido robada al ciudadano víctima de nombre: HIDALGO HIDALGO JUAN JOSE, de lo incautado procedimos trasladar a las personas a la estación policial, así mismo se le notifico vía llamada telefónica, al fiscal tercera del Ministerio Publico de la Ciudad de Acarigua, ABG. ALBIZABITH CHACON, Aproximadamente a eso de las 11:40 horas de la mañana. Se le Imponen de sus derechos al Ciudadano ELIEZER JOSE CARVAJAL, Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el articulo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. Y Amparándonos De Conformidad Con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. procedimos a leerle sus derechos que le asisten conforme a los Artículos 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA posteriormente fue identificado según el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ELIEZER JOSE CARVAJAL, de 19 años de edad, natural de Piritu, venezolano, ocupación: ayudante de albañil, fecha de nacimiento: 11-03-1995 residenciado, en la calle 02 del barrio padre esteller, y el adolescente según el artículo 541 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y cedula de identidad como: IDENTIDAD OMITIDA, del así mismo se le notifico vía llamada telefónica, al fiscal tercero y quinta del Ministerio Publico de la Ciudad de Acarigua, para la continuidad de las averiguaciones correspondiente al caso. Eso es Todo.Con este elemento de convicción, se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los funcionarios policiales realizan la aprehensión del adolescente, en poder del vehículo, clase moto propiedad de la víctima.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO FRANKLIN JOSE PARRA PIÑA, de fecha 12-05- 2014, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el día de hoy lunes 12-05-2014, a eso de las 11:35 horas de la mañana aproximadamente cuando transitaba por el barrio padre esteller, calle 2, del Municipio Esteller, en compañía de SANCHEZ ROJAS KEVYN ANDERSON ISRAEL, observo a una comisión de la policial en motos que perseguía a 02 ciudadanos cada uno en una moto de color azul y una moto de color roja, observo que los ciudadanos se introdujeron por una reja de una casa de color rosado con portón blanco, es donde llegan los funcionarios y se introducen en la misma y se encuentran con los dos ciudadanos y una moto que al parecer era robada y en eso se le enciman una multitud de mujeres entre ellos una ciudadano mayor y uno de ellos que vestía un jeans, sin franela, de contextura mediana, ojos achinados, agarra a la señora mayor por el cuello, para evitar ser chequeado por la policía en ese momento me quedo para observar lo sucedido ya que era tanta la multitud de personas evitando que los funcionarios policiales hicieran su procedimiento, este ciudadano agarraba a la señora mayor y la arrastraba en la calle fue tan fuerte que a la señora le salia sangre de los brazos productos de los estrujones que le dio el ciudadano antes mencionado, posteriormente llegaron mas funcionarios quienes dialogaron con el ciudadano antes que lesionaba a la señora, donde este luego de un largo dialogo este sede soltar a la señora pero con la condición que ella lo acompañara ya que al parecer era su abuela era lo que se decía y pude visualizar, de allí se me acerca un funcionario policial para pedirme que lo acompañara hasta la estación policial para declarar lo que visualice en el lugar de los hechos, es todo”.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de un testigo presencial de la persecución y aprehensión de los autores del hecho punible, por parte de los funcionarios policiales adscritos a la estación policial piritu.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA CARMIN ZULEIMA LOBATON ADANS, DE FECHA 12-05-2014, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el día de hoy lunes 12-05-2014, a eso de las 11:35 horas de la mañana aproximadamente cuando me encontraba en la casa donde estoy alquilada en el barrio padre esteller, calle 2, del Municipio Esteller, cuando estoy parada con mi hija de 05 meses ¡a tenia en mis brazos cuando llegan 02 ciudadano que los conozco como el tete y el nixon cada uno en una moto de color roja y la otra de color azul, llegan y me empujan con todo y moto a mi con mi hija en brazos, yo les digo que no pueden entrar y meten las motos porque iban a tener problemas con mi esposo en lo que ellos sin mediar palabras conmigo entran y meten las motos a las fuerza en ese momento tocan la puerta y uno de ellos Nixon me dice que no abra la puerta, yo en ese mismo momento abrí la puerta y era la policía, y uno de ellos me dicen que les de permiso y entran ya que andaban buscando a uno ciudadanos que se habían robado una moto yo les yo permiso y entran, en ese mismo instante encuentran a los ciudadanos junto con la moto, los policías los sacaron y uno de los ciudadanos que conozco como el tete que vestía un jean de color azul, sin franela agarra a la abuela por el cuello y la arrastro hasta a calle este ciudadano agarraba a la señora mayor y la arrastraba en la calle fue tan fuerte que a la señora le salía sangre de los brazos productos de los estrujones que le dio el ciudadano para evitar que los funcionarios se lo llevaran, posteriormente llegaron mas funcionarios quienes dialogaron con el ciudadano que lesionaba a la señora, donde este luego de un largo dialogo este sede soltar a la señora pero con la condición que ella lo acompañara de allí se me acerca un funcionario policial para pedirme que lo acompañara hasta la estación policial para declarar lo que visualice en el lugar de los hechos, es todo”.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de un testigo presencial de la persecución y aprehensión de ¡os autores del hecho punible, por parte de los funcionarios policiales adscritos a la estación policial piritu.
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-498, de fecha 13-05-2014, realizado por el DETECTIVE AGREGADO LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Deleación Acarigua, realizado a “01.- Un (01) vehículo, clase moto, marca keeway, modelo horse II, tipo paseo, color rojo, placa AB6G21 1, año 2013, serial de carrocería 8123P1K13DM036908, serial de motor KW162FMJ3582523. CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentran en estado original. 02.- Dicho vehículo fue verificado ante el sistema de información policial de este cuerpo, NO presenta solicitud alguna, sin embargo guarda relación con la causa MP-208140-14. Es todo”.Con este elemento de convicción, se evidencia que el vehículo propiedad de la víctima de la presente causa.
SEPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-497, de fecha 13-05-2014, realizado por el DETECTIVE AGREGADO LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizado a “01.- Un (01) vehículo, clase moto, marca bera, modelo BR-150, tipo paseo, color azul, placa A08H57A, año 2013, serial de carrocería 8218MBCA2DD000279, serial de motor SK162FMJ1300448869. CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentran en estado original. 02.- Dicho vehículo fue verificado ante el sistema de información policial de este cuerpo, NO presenta solicitud alguna, sin embargo guarda relación con la causa MP-208140-14. Es todo”.Con este elemento de convicción, se evidencia que el vehículo donde andaban el adolescente al momento de cometer el hecho punible, el cual es de su propiedad y la víctima identifica.
OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-452, de fecha 13-05-2014, realizado por el DETECTIVE NAVIMIR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizado a “01.- Una (01) prenda de vestir, tipo bermuda, marca quiksilver, color beige, talla 36, posee 06 bolsillos, sistema de ajuste por medio de cremalleras y botón, dicha pieza se observa en regular estado de conservación. 02.- Una (01) prenda de vestir, tipo franelilla, sin marca, ni talla aparente, color negro, posee etiqueta en color negro, rojo y blanco con figuras alusivas a una estrella de igual manera presenta inscripciones donde se lee 100% autenthic de igual manera presenta estampado en su parte frontal donde se lee: YO NO QUIERO AGUA YO QUIERO BEBIDA, y figuras alusivas a receptáculos con bebidas alcohólicas, dicha pieza se observa en regular estado de conservación. 03.- una (01) prenda de vestir, tipo blue jeans, sin talla aparente, posee 04 bolsillos, sistema de ajuste por medio de cremallera, carece de botón en su parte anterior, dicha pieza se observa en regular en malas condiciones presentando signos de evidentes de suciedad y desgaste en su co4osición (roturas). CONCLUSION: En base al estudio y análisis practicado a las piezas se determino que la del numeral 01, se trata de un short, tipo bermudas; la pieza del numeral 02 se trata de una franela sin mangas, estilo franelilla; la pieza del numeral 03, se trata de un pantalón blue jeans. Dicha evidencia posee un uso específico, queda a criterio de su dueño o poseedor. Es todo”.
NOVENO: ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, DE FECHA 13-05-2014, del ciudadano JUAN JOSÉ HIDALGO HIDALGO, venezolano, natural de Biscucuy, de 28 años de edad, nacido en fecha 17/05/1 981, Soltero, Funcionario Policial (Policía del Estado Portuguesa) C.C.P. N°02 “lnsp. Edgar Silva” de Guanare), titular de la cédula de identidad número V-17.305.397, con residencia en urbanización “Juan Pablo II” manzana 16, avenida 02, casa N° 10 de Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, teléfono (0257)988.32.31, quien sostuvo entrevista con la Abg. Albizabeth Chacón Dugarte, Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, exponiendo lo siguiente: “Bueno, yo vengo de Turén en sentido hacia Guanare, en compañía de mi esposa Francis Parra y mi hijo de cuatro años de edad M. H., a bordo de mi motocicleta, tipo: paseo, marca: EMPIRE KEEWAY, modelo: HORSE II, año: 2013, color: ROJO, placas: AB6G21L, uso: PARTICULAR, valorada en y cuando iba transitando por la avenida “Pedro Camejo” y me estoy acercando al puesto de transito terrestre del sector, me interceptan dos (02) sujetos desconocidos a bordo de una (01) motocicleta, marca: BERA, modelo: SOCIALISTA, color: AZUL, siendo el sujeto que iba de parrillero quien saca a relucir un arma de fuego que a simple viste logre identificar como una pistola modelo “Zamorana” con la que nos apunta y amenaza de muerte a mí y a mi familia exigiéndome que le entregara mi motocicleta, petición a la que yo accedí sin oponer resistencia por temor a que nos dispararan, siendo mi esposa, mi hijo y yo quienes nos tiramos al suelo y ellos proceden a despojarme de la moto, de la cantidad de un mil (1.000) bolívares de dinero en efectivo, un (01) teléfono celular marca: Motorolla, modelo ex115, color negro, signado con el número (0416)059.22.80, valorado en tres mil quinientos (3.500,00) bolívares, y otros documentos personales que iban en un bolso de color azul claro amarrado en la parrilla de mi motocicleta, emprendiendo veloz huida, y cuando ya se encontraban a varios metros de distancia intente detener su huida haciendo uso de mi armamento asignado el cual no me detectaron al momento en que me robaban, pero luego de efectuarles dos (02) disparos, no pude detenerlos puesto que ya se habían alejado mucho, por lo que pedí auxilio a unos transeúntes civiles, en ese momento, y ellos accedieron a llevarme en su vehículo tras los delincuentes varios cientos de metros más adelante, y en ese transcurso pude contactar a unos funcionarios policiales motorizados que se encontraban en la vía, a quienes les di parte de lo sucedido y pide inmediato procedieron a prestarme el apoyo, trasladándome hasta el comando policial y luego ellos siguieron en la búsqueda, siendo efectiva la captura de dos (02) sujetos que una vez llegan al comando como detenidos, logro identificarlos como las personas que horas antes me habían robado mi motocicleta y mis pertenencias.” Seguidamente se procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿Cuándo, dónde y cómo sucedieron los hechos antes narrados? RESPONDE: Eso fue el día lunes 12/05/2014, aproximadamente a las 11:20 de la mañana, y yo no conozco muy bien la zona, pero por referencia de personas de la localidad sé que fue en la avenida “Pedro Camejo” de Píritu, a pocos metros de la sede de Transito y Transporte Terrestre de Píritu, cuando dos (02) sujetos desconocidos a bordo de una (01) motocicleta, BERA, SOCIALISTA, AZUL, el parrillero portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte me despoja de mi motocicleta EMPIRE KEEWAY HORSE II, ROJO, placas: AB6G21L, la cantidad de un mil (1.000) bolívares de dinero en efectivo, un (01) teléfono celular marca: Motorolla, modelo: EX115, color negro, signado con el número (0416)059.22.80, valorado en tres mil quinientos (3.500,00) bolívares y otros documentos personales que iban en un bolso de color azul claro amarrado en la parrilla de mi motocicleta. SEGUNDA PREGUNTA: Diga ¿quien es el propietario de la motocicleta que le fue robada y luego recuperada? RESPONDE: Es mía. TERCERA PREGUNTA: Diga usted ¿Cuáles son las características de la motocicleta que abordaban los sujetos que lo robaron y luego capturaron? RESPONDE: Se que era una (01) motocicleta, marca: BERA, modelo: SOCIALISTA, color: AZUL, no pude identificar otras características. CUARTA PREGUNTA: ¿Cuáles son las características físicas de los sujetos que le robaron su motocicleta? RESPUESTA: El que me apuntaba, era de baja estatura, de contextura gruesa, como gordito, de color de piel morena clara, de nariz pequeña, ojos negros, labios gruesos, cejas gruesas, y el otro, era alto de estatura, flaco, cara perfilada, nariz grande y puntiaguda, ojos color café, labios gruesos, QUINTA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPUESTA: No, eso es todo.Elemento de convicción, eficaz por cuanto se trata de la entrevista de la víctima de la presente causa, quien manifiesta de manera detallada los hechos.
DÉCIMO: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-058-557, de fecha 15-05-2014, realizado por el DETECTIVE KEIVER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizado a “01.- Un (01) teléfono celular, marca motorola, modelo EX1 15, color negro, signado con el numero 0416-059.22.80, valorado en la cantidad de TRES QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.500,00). CONCLUSION: Para los efectos del presente informe de regulación prudencial, se tomaron en cuenta los datos aportados por la víctima, para un valor de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 3.500,00). Es todo”.Elemento de convicción, eficaz por cuanto se trata de las características del teléfono que fue despojado la víctima y que no fue recuperado.

TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto de los elementos de convicción recabados durante la investigación y de las actas procesales se desprende que el adolescente acusado en compañía de otra persona quien resulto ser adulto, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, despojan a la víctima de su vehículo, clase motos y sus pertenencias, siendo posteriormente detenido por una comisión de la policía de estado, adscritos a la Estación Policial de Piritu, en poder del vehículo propiedad de la víctima.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

QUINTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto de las actas de investigación se desprende que el día 12-05-2014 el adolescente imputado es aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 en poder del vehículo propiedad de la víctima, a pocos momentos de que el mencionado adolescente en compañía de otra persona quien resulto ser adulto, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, despojan a la víctima de su vehículo, clase moto y de sus pertenencias.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en las normas jurídicas que califican los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por los delitos atribuidos.
2.- Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto demostró la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos para el descubrimiento de la verdad y fueron incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de lo siguiente:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-498, de fecha 13-05-2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del vehículo propiedad de la víctima de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de las características del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-497, de fecha 13-05-2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del vehículo propiedad del imputado y el cual manifiesta la víctima de la presente causa que andaba el adolescente, y necesaria, para dejar constancia de las características del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticias de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-498 y 9700-058-497, de fechas 13-05-2014, suscritas por el Experto DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE NAVIMIR COLMENAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-452, de fecha 13/05/2014. Prueba pertinente por cuanto se trata de la experticia realizada sobre la ropa de vestir qucargaba el adolescente acusado para el momento de los hechos y la aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de las características de las mismas. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-058-452, de fecha 13/05/2014, suscrita por la Experto DETECTIVE NAVIMIR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: DETECTIVE KEIVER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-557, de fecha 15/05/2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio realizado al teléfono celular propiedad de la víctima y que no fue recuperado, y necesaria, para dejar constancia de las características del mismo.Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-058-557, de fecha 15/05/2014, suscrita por el Experto DETECTIVE KEIVER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMAS- TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: JUAN JOSÉ HIDALGO HIDALGO, venezolano, natural de Biscucuy, de 28 años de edad, nacido en fecha 17/05/1981, Soltero, Funcionario Policial (Policía del Estado Portuguesa/C.C.P. N°02 “lnsp. Edgar Silva” de Guanare), titular de la cédula de identidad número V-17.305.397, con residencia en urbanización “Juan Pablo II” manzana 16, avenida 02, casa N°10 de Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, teléfono (0257)988.32.31, donde debe ser citada. A los efectós de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se va a establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: FRANCYS YAMILET PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.059.810, con residencia en urbanización “Juan Pablo II” manzana 16, avenida 02, casa N° 10 de Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, teléfono (0257)988.32.31, donde debe ser citada. Prueba Pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos, y Necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se va a establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: FRANKLI JOSE PARRA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.964.447, con residencia en el barrio Rómulo gallegos, calle 01, Villa Bruzual, Municipio Turen estado Portuguesa, teléfono (0414)2707997, donde debe ser citado. Prueba Pertinente por cuanto es testigo presencial del momento de la aprehensión del adolescente acusado, y Necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se va a establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: CARMIN ZULEIMA LOBATON ADANS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.158.839, con residencia en el barrio Padre Esteller, calle 02, Piritu, Municipio Esteller estado Portuguesa, teléfono (0416)9466984, donde debe ser citado. Prueba Pertinente por cuanto es testigo presencial del momento de la aprehensión del adolescente acusado, vio cuando iba en prosecución de los funcionarios policiales y en poder del vehículo, clase moto propiedad de la víctima de la presente causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se va a establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
Se admite solo de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de :
CUARTO: OFICIAL AGREGADO HERNANDEZ JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.138.594, adscrito a la Estación Policial Piritu, Municipio Esteller, donde debe ser citado. P mente y necesaria, por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante de fecha 12-05- 2014, realizan persecución y detienen al adolescente en poder del vehículo, clase moto, propiedad de la víctima.
QUINTO: OFICIAL MARCHAN FELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.799.483, adscrito a la Estación Policial Piritu, Municipio Esteller, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante de fecha 12-05-2014, realizan persecución y detienen al adolescente en poder del vehículo, clase moto, propiedad de la víctima.
SEXTO: OFICIAL RODRIGUEZ JUAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.855.137, adscrito a la Estación Policial Piritu, Municipio Esteller, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante de fecha 12-05-2014, realizan persecución y detienen al adolescente en poder del vehículo, clase moto, propiedad de la víctima.
SEPTIMO: OFICIAL LAGUNA INGRID, titular de la cédula de identidad N° V-20.186.136, adscrito a la estación Policial Piritu, Municipio Esteller, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante de fecha 12-05-2014, realizan persecución y detienen al adolescente en poder del vehículo, clase moto, propiedad de la víctima.
SEXTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitidas las acusaciones en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se les explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el adolescente acusado NILSON JOSE ESCALONA CARVAJAL que comprende lo explicado y que NO Admite el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEPTIMO:

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla a ambos adolescentes, por cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, están previstos en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de cinco (05) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, presumiéndose razonablemente peligro de fuga o evasión del proceso, son delitos Pluriofensivos que no solo atentan contra el derecho a la Propiedad de la victima, sino Contra su Libertad Individual, Contra su Integridad Física y Contra La vida, se consideran delitos graves puesto que la victima ve amenazada su vida bajo la intimidación de un arma y se trata este de un delito en el cual se ejerce violencia contra la victima de parte de su agresor, por lo que se considera que existe peligro grave para la victima y pudiera existir obstaculización de pruebas ya que la victima es promovida como medio de prueba por ser testigo presencial y directo de los hechos. En relación a los recaudos consignados en la audiencia por la Defensa Privada, este Tribunal observa que la constancia de trabajo que ha sido consignada en la audiencia por la defensa fue emitida en la misma fecha en que ocurren los hechos, la constancia de buena conducta igualmente fue emitida un día después de ocurrir los hechos y ya el adolescente se encontraba detenido y la constancia de residencia de igual manera fue emitida un día después de ocurrir los hechos y puesto que fueron consignadas en la celebración de la audiencia este Tribunal no pudo verificar la veracidad de las mismas.
Medida de Prisión Preventiva esta impuesta con fines estrictamente procesales sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes.
OCTAVO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ HIDALGO HIDALGO, venezolano, natural de Biscucuy, de 28 años de edad, nacido en fecha 17/05/1981, Soltero.
Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los nueve (09) días del mes de Julio de Dos mil catorce.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. JESUS GARCIA
SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.