REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000236
ASUNTO : PP11-D-2014-000236
Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° V-27.464.700, estudiante, de 15 años de edad natural de Turen, Venezolano, de estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 1910411999 y residenciado. En la carrera 11 frente al bar el tinajero, de Piritu, Estado Portuguesa, a fin de que se les oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 de Piritu, Estado Portuguesa, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano . Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, manifestando que por dicho hecho se le imputa al mencionado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano . Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta al mencionado adolescente la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó de forma libre y espontánea que no deseaba declarar.
La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada MARIA TERESA GODOY, manifestó expresamente: “rechazo, niego y contradigo la imputación fiscal hecha contra mi defendido IDENTIDAD OMITIDA e invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, una vez escuchado a la representación Fiscal, y visto la imputación fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano esta defensa rechaza y niega y contradice tal imputación, ya que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren participación de mi defendido en el hecho imputado, primero no existe la supuesta arma que fue utilizada, aunado a que se desprende de las actas policiales que a mi defendido no le fue incautado ni el teléfono celular ni el arma con que supuestamente ocurrió el robo, y solo esta el dicho de los funcionarios que lo detienen por el solo hecho de estar con vestimenta similar a los supuestos perpetradores del hecho, la defensa considera que la presente investigación se debe continuar bajo los parámetros del procedimiento ordinario, ya que falta mucho que esclarecer, por lo antes expuesto la defensa solicita se le imponga una medida menos gravosa a la detención preventiva considerando que se le puede imponer fiadores a mi defendido, ya no hay suficientes elementos de convicción que demuestren participación alguna de mi defendido en el hecho imputado, finalmente solicito copia simple del acta y resolución que genere este acto, es todo.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le cedió el derecho de palabra a la victima, quien expuso: “yo me dirigí por la calle 13 por una adyacencia de los chinos, estaba haciendo una diligencia personal, y me dirigí a la casa de unos familiares yo iba caminando y que me pidieron unos ciudadanos que me desalojaran una y otra vez que me desalojara de mis pertenencias la cartera tu teléfono, uno en bicicleta y otro también en bicicleta, en el transcurso yo para evitar esas actitudes yo las entregue me retire de esa zona no llegue a la casa de mis familiares, fue a la coordinación policía para ver si recuperaron mi teléfono, eso es que se lleva a cabo en las personas de la sociedad haya no denuncian por temor, yo decide denuncia r porque yo soy libre soy estudiante haya siempre se pierden bombonas y nadie dice nada, este ciudadano, siempre hace de las suyas y no lo denuncias, Yo no soy de ese sector ese sector estaba levantando actas y cauciones para que el fuera desalojado porque ya los vecinos no podían tener nada en su casa, los vecinos no denuncian les da temor, mi voluntad fue principal fue para que ellos desalojen y no estar con esas actitudes adyacente, cuando me encontraba en la comisaría de Esteller había una que otra persona que no quiso denunciar estaba otra también era con este ciudadano y por temor no denunciaron, anteriormente hacían llamadas al comando para que colaboren con el desalojo de este ciudadano, es todo.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: Con el acta de denuncia formulada por el ciudadano, quien expuso: Eso fue el día de hoy martes 13/05/2014 a eso de las 11:00 am yo me encontraba por la calle 13 del barrio limoncito yo iba por la concha acústica a pie y en eso se me acerco IDENTIDAD OMITIDA quien es de contextura delgada y piel morena clara y vestía una gorra de color negro y una franela de color amarilla en compañía de otro muchacho de piel morena y de contextura delgada y vestía un suéter a rallas de color verde con fucsia con una bermuda blanca con ralla negras por un lado y dibujos de varios colores del otro lado, andaban en dos bicicletas y me dice que le diera mi teléfono un NOKIA de color AZUL con línea MOVISTAR. valorado en 2000 bolívares fuertes y como yo no lo quise entregar el saco un arma de fuego y me apunto sintiendo temor de que me disparara le entregue mi teléfono, también me pedía mi cartera y le dije que no cargaba nada solo le mostré un pañito que tenía en mi bolsillo trasero del lado derecho, de ahí ellos se fueron por la vía del barrio Bumbis y yo me traslade rápidamente hasta la estación policial para realizar la denuncia y en ese momento los funcionarios al tener las características de como andaban vestidos los ciudadanos que me habían robado ellos se fueron a ver si los localizaban y como a los 20 minutos después aproximadamente, llegan los funcionarios motorizados y traían al muchacho cuando lo vi lo reconocí era el que andaba con IDENTIDAD OMITIDA cuando me robaron mi teléfono y andaba vestido de la misma manera ... Es todo. SEGUIDAIV ENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1-PREGUNTA! ¿Diga Ud fecha y hora de lo que acabas de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de hoy martes 13/05/2014 a eso de las 11:00 am yo me encontraba por la calle 13 deI barrio limoncito yo iba por la concha acústica a pie. 02 PREGUNTA! ¿Diga Ud. Si conoce a los ciudadanos que le despojaron de su teléfono y cuantos eran? CONTESTO. Eran dos muchachos y Si conozco a uno de ellos era IDENTIDAD OMITIDA el otro muchacho no lo conozco solo lo identifique por la vestimenta. 03-PREGUNTA! ¿Diga Ud. como andaban vestidos estos ciudadanos y en que se trasladaban. CONTESTO. IDENTIDAD OMITIDA quien es de contextura delgada y piel de color morena clara y cargaba una gorra de color negro y una franela de color amarilla y el otro muchacho era de piel morena y de contextura delgada vestía un suéter a rallas de color verde con fucsia con una bermuda blanca con rallas negras por un lado y dibujos de varios colores del otro lado y andaban en dos bicicletas 05 PREGUNTA ¿Diga Ud con quien se encontraba para el momento’? CONSTESTO me encontraba solo. 06- PREGUNTA ¿Diga Ud. con que objeto lo despojaron de su teléfono. CONTESTO: con un arma de fuego. 06- PREGUNTA ¿Diga Ud. las características del teléfono y en cuanto está valorado el que despojaron estas personas. CONSTESTO: mi teléfono un NOKIA de color AZUL con línea MOVISTAR y vale aproximadamente 2000 bolívares fuertes. 9-PREGUNTA ¿diga Ud. si al llegar los funcionarios con el ciudadano pudo visualizar si era una de las personas que le había despojado su teléfono? CONTESTO silo reconocí cuando lo trajeron ya que vestía de la misma manera cuando me robo conjuntamente con el WILLSANDI MARQUEZ. (16- PREGUNTA ¿Diga Ud., porque decidió formular la denuncia en contra del ciudadano WILSAN[)i MARQUEZ? CONTESTO: porque ya estoy cansado de que este muchacho robe a todo el que vea a su paso. 08 PREGUNTA! ¿Diga Ud. Si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: no es todo. Firma.
SEGUNDO: Con el acta policial de fecha trece de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 DE Piritu, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
Con esta misma fecha y siendo las 12:45 horas del mediodía del día martes, se presentó por ante la oficina de coordinación de Investigaciones y procesamiento policial, de Esteller, perteneciente al Centro de Coordinación policial Nro. 3 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa: el OFICIAL AGREG (CPEP) LA CRUZ GARCIA JOSE DAVID, titular de la cedula de identidad V-14.732.590, adscrito a este Centro de Coordinación Policial nro. 03, Quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, ll’3, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Como con el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación con esta misma fecha 11-05-2014 y siendo las 11:25, horas de la mañana, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado, Cuadrante N° 02 en compañía del OFICIAL (CPEP) CASTELLANOS FAVLOLÇ 17.509.669 , en la unidad moto DR asignada con el numeral 749, Y en la otra unidad moto TX N.- 076, conductor el OFICIAL (CPEP) GUTIERREZ ROGER, C.I: 18.296.845, con el OFICIAL (CPZP) FUENMAYOR FRANCISCO, C.l: 19.757.273, dando un recorrido por el barrio Bumbis cuando recibirnos un llamado por radio de parte del Jefe de la Estación Policial el SUP/AGRE. ORLANDO PACHECHO informandonos que por el Barrio limoncito calle 13 cerca de la concha acústica dos personas habían despojado de un teléfono a un ciudadano, el cual identificaba a uno de los dos ciudadanos como el WILLSANDI MARQUEZ quien es de contextura delgada y piel morena clara y vestía una gorra de color negro y una franela de color amarilla en compañía de otro ciudadano de piel morena y de contextura delgada quien vestía un suéter a rallas de color verde con fucsia con una bermuda blanca con ralle negras por un lado y dibujos de colores del otro lado, y que se trasladaban en dos bicicletas, procedimos así a darle búsqueda a los ciudadanos , logrando visualizarlos en la calle 14 del Barrio Bumbis específicamente frente a la unidad Educativa LOS GRANERITOS, y se trasladaban en dos bicicletas procedimos a darle la voz de alto el cual no acato el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA emprendiendo la huida hacia la parte del balneario el MOP de este municipio dándole captura a su acompañante quien presentaba características similares a las indicadas por el Ciudadano Víctima del hecho, manifestando ser adolescente, le pedimos que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto o alguna sustancia ilícita, que no las mostrara, manifestando de inmediato no poseer nada, al mismo momento que el OFICIAL (CPEP) GUTIERREZ ROGER, le informa al adolescente que efectuaría una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal quien vestía un suéter a rallas de color verde con fucsia con una bermuda blanca con rallas negras por el lado izquierdo y dibujos de colores del lado derecho de piel morena y de contextura delgada. a eso de las 11:40 horas de la mañana de ese mismo día, se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño y Del Adolescente (LOPNA), posteriormente procedimos a trasladarlos hasta esta sede policial, donde quedo identificado el adolescente de conformidad con el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: MAXIEL GREGORIO BARRAEZ TORRES, d cedula de identidad V-27.464.700 ocupación: ESTUDIANTE, de 15 años de edad natural de Turen, Venezolano, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 1910411999, residenciado. En la carrera 11 frente al bar el tinajero, de Piritu. Asi también se trasladó hasta la estación policial una bicicleta rin 16 de color azul, serial CA3229, Así mismo se le notifico vía llamada telefónica, al fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Ciudad de Acarigua, para la continuidad de las averiguaciones correspondiente al caso. Eso es Todo.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que al adolescente MAXIEL GREGORIO BARRAEZ TORRES, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N°03 de Piritu, Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios se encontraban dando un recorrido por el barrio Bumbis y reciben un llamado por radio de parte del Jefe de la Estación Policial el SUP/AGRE. informándoles que por el Barrio limoncito calle 13 cerca de la concha acústica dos personas habían despojado de un teléfono a un ciudadano, el cual identificaba a uno de los dos ciudadanos como el IDENTIDAD OMITIDA y describe las características de los mismos indicando que IDENTIDAD OMITIDA es de contextura delgada y piel morena clara y vestía una gorra de color negro y una franela de color amarilla y la otra persona tenía piel morena y de contextura delgada y vestía un suéter a rallas de color verde con fucsia con una bermuda blanca con rallas negras por un lado y dibujos de colores del otro lado, y que se trasladaban en dos bicicletas, por lo que los funcionarios policiales ante el requerimiento proceden a darles búsqueda a estos ciudadanos, logrando visualizarlos en la calle 14 del Barrio Bumbis, específicamente frente a la unidad Educativa LOS GRANERITOS, y se trasladaban en dos bicicletas tal como les fueron descritos desde la central de radios, proceden a darles la voz de alto, la cual no acataron emprendiendo la huida hacia la parte del balneario el MOP de este municipio y los funcionarios policiales logran darle captura a su acompañante quien presentaba características similares a las indicadas por el Ciudadano Víctima del hecho, manifestando esta persona ser adolescente y quien vestía un suéter a rallas de color verde con fucsia con una bermuda blanca con rallas negras por el lado izquierdo y dibujos de colores del lado derecho de piel morena y de contextura delgada, tal como lo describió la victima y se desplazaba en una bicicleta rin 16 de color azul, serial CA3229, dándose a la fuga su acompañante.
2.- Que en su denuncia la victima manifiesta que conoce a una de las personas que portando un arma de fuego lo despoja de su teléfono celular, indicando que el mismo responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA y describe sus características fisonómicas y de la vestimenta que cargaba, así mismo indica que este comete el hecho en compañía de otra persona que no conoce indicando que se trata de un muchacho de piel morena y de contextura delgada y vestía un suéter a rallas de color verde con fucsia con una bermuda blanca con ralla negras por un lado y dibujos de varios colores del otro lado así mismo señala que estos andaban en dos bicicletas.
3.- Que en su denuncia la victima manifiesta que una vez que ocurre el hecho se traslada hasta la estación policial para realizar la denuncia y en ese momento los funcionarios al tener las características de como andaban vestidos los ciudadanos que lo habían robado se fueron a ver si los localizaban, es decir que los funcionarios policiales, actúan a requerimiento de la victima que acudió a la estación policial a denunciar el hecho.
4.- Que en su denuncia la victima manifiesta que al llegar los funcionarios al comando policial con el ciudadano aprehendido pudo reconocer que se trataba de una de las personas que lo habían despojado de su teléfono celular ya que vestía de la misma manera que estaba vestido cuando lo robo conjuntamente con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA
5.- Que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue legal o legitima y se ajusta las previsiones del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando dicha norma legal establece que “la policía de investigación podrá…aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado…” y cuando ocurre la aprehensión, previamente ya la victima se había trasladado hasta la comisión policial a requerir de esta y colocar la denuncia.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente imputado como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, aún cuando en el momento de ser aprehendido no le es incautado el teléfono celular propiedad de la victima ni el arma utilizada para la comisión del hecho, por cuanto esta es muy clara y precisa al manifestar en su denuncia que la persona que portaba el arma era el ciudadano que identifica como WILLSANDI MARQUEZ y este fue quien tomo el celular, presumiéndose que este huyo con dichos objetos, siendo que esta también es precisa en su denuncia al manifestar que una vez que aprehenden al adolescente se encontraba en el comando policial y alli lo reconoce como uno de los autores del hecho y que actuó en compañía del ciudadano que identifica como IDENTIDAD OMITIDA por lo que es entonces de considerar que según se desprende de las actas procesales al mencionado adolescente se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por presumirse su participación en el hecho, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se produjo de manera legitima y no flagrante conforme a las previsiones establecidas en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario; en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del adolescente en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente imputado las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en que el mencionado adolescente deberá presentarse cada treinta (30) dias por ante este Tribunal y deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por un monto de treinta y cinco (35) unidades tributarias. Se ordena el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y su libertad se hará efectiva una vez que se constituya la fianza impuesta .
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Segundo: Se declara procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente imputado MAXIEL GREGORIO BARRAEZ TORRES, antes identificado, las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en que el mencionado adolescente deberá presentarse cada treinta (30) dias por ante este Tribunal y deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por un monto de treinta y cinco (35) unidades tributarias. Se ordena el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y su libertad se hará efectiva una vez que se constituya la fianza impuesta .
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
Abg. JESUS GARCIA.
Secretario