REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000243
ASUNTO : PP11-D-2014-000243
Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA 6 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento 29-05-1997, residenciado en la avenida 5, del Barrio José Antonio Páez, Municipio Turen estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V27.216.182, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 de Píritu, Estado Portuguesa, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 ordinales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, manifestando que por dicho hecho se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 ordinales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano, de 16 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento 29-05-1997, residenciado en la avenida 5, del Barrio José Antonio Paez, Municipio Turen estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V27.216.182 señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar.
El Defensor Privado, representado a estos efectos por el abogado EDUARDO PARRA OJEDA, manifestó expresamente: “En mi condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa rechaza la solicitud Fiscal, visto que esto es una ley especial ya que se trata de un adolescente la defensa considera que mi defendido debe estar apoyado por su entorno familiar, y en cuanto al arraigo en el País esta defensa hace notar que mi defendido y sus representantes legales son personas humildes y su lugar de residencia es cierta, la defensa considera que la investigación debe seguir por el procedimiento ordinario ya que se tiene que esclarecer este hecho y la defensa mas adelante presentara medios de pruebas que favorecerán al adolescente, y finalmente en relación a lo previsto en el articulo 630 de la LOPNNA, si se deja al joven sometido bajo la supervisión de su representante legal y estando este en su entorno familiar va ha ser mas provechos que estar detenido en el reten, por lo que la defensa solicita se imponga al adolescente una medida menos gravosa a la detención, considerando que en virtud de que es primario se le imponga una medida consistente en someterse al control y vigilancia de su señora madre estando seguro esta defensa que no habrá ni amenazas en contra de la victima, ya que su madre no va a permitir esto aunado a que este es un joven que esta despertando a la vida, por todo lo antes expuesto pues solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa a la de detención preventiva, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- ACTA DE DECLARACION DE DENUNCIA. Con esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del centro de coordinación Policial N° 03, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén Esteller Y Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito:(ANTONIO ILOBATON) para proteger su integridad física, según la Ley de testigos, victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico Posee la identificación).y en consecuencia expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy 17/05/14 a eso de la 01:30 de la tarde, cuándo llegue a mi casa, en mi moto marca Bera 150 de color negro, Placa: AC8OI2K, yo venia del trabajo y como venia cansado dejo la moto estacionada afuera y paso para dentro a bañarme, luego de darme la ducha salgo para ver mi moto y es cuando observo que mi moto no estaba allí, Sali rápidamente a la será del frente y es donde visualizo dos ciudadanos uno iba en una moto de color blanca y vestía : Chemise de color Naranja y jeans de color Azul de contextura robusta, piel trigueña y estatura media y el otro que llevaba mi moto Bera de color negro, vestía un chemise de rayas negras y amarillas y una bermuda de colores , al cual pude reconocer, porque frecuenta el barrio y dicen (El negro) de contextura delgada, piel morena y estatura mediana , en vista de esto me regreso a la casa y me visto, busco los documentos de la moto y salgo para la policía para colocar la denuncia, exponiéndole a los vecinos que llamaran a la policía y avisaran también Eso es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de hoy Sábado 17-05-2.014, a eso de las 01:30 horas de la Tarde, en Frente de mi casa ubicada detrás de la escuela patio Grande, casa Nro. 02 Municipios Turen del Estado Portuguesa. PREGUNTA NUMERO 02/Diga Usted. Que lograron húrtales estos sujetos y en cuanto esta valorada CONTESTO: Ellos me robaron UNA (01) MOTO, MARCA: BERA, MODELO: BR-150-2, DE COLOR NEGRO, PLACA: AC8OI2K, SERIAL MOTOR:SK162FMJ1200375792, SERIAL CHASIS: 8211MBCA8CD021086, AÑO: 2012, valorada en 20.000bsf. PREGUNTA NUMERO 03/Diga Usted. Si podría describir fisonómicamente a los sujetos que lograron cometerte el hurto. CONTESTO: El primero vestía Chemise de color Naranja y jeans de color azul de contextura a robusta, piel trigueña y estatura media, el otro vestía un chemise de rayas negras y amarillas y una bermuda de colores al cual pude reconocer, porque frecuenta el barrio y dicen (El negro) de contextura delgada, piel morena y estatura mediana. PREGUNTA NUMERO 04 Diga Usted, si alguien más se encontraba presente para el momento de los hechos CONTESTO: No, para ese momento estaba solo. PREGUNTA NUMERO 04/Diga Usted, que acciones tomaron los funcionarios luego de que usted coloco la participación del robo. CONTESTO: Ellos salieron al patrullaje seguidamente de lo ocurrido y capturaron a los ciudadanos recuperando mi moto PREGUNTA NUMERO 08Diga Usted, Si desea agregar algo mas a la declaración CONTESTO: No, Eso es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FI R MAN.
2.-ACTA POLICIAL TURÉN, 17 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. Con esta misma fecha Sábado 17-05-2014. Siendo las 02:30 Horas de la Tarde. Compareció ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial (División De Apoyo A La Instrucción Penal Policial “DAIPP”) Del Centro de Coordinación Policial Nro. 3 “Municipios Esteller, Turen, Santa Rosalía”. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionario policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) CHIRINOS LUIS. Titular de la Cedula de identidad Nro. y — 18.871.817. OFICIAL (CPEP) HERNANDEZ DEI VIS. Titular de la Cedula de identidad Nro. V — 16.476.027 y la OFICIAL (CPEP) VILLEGAS MIREYA. Titular de la Cedula de identidad Nro. V — 18.771.808. Pertenecientes al patrullaje Vehicular deL Centro de Coordinación Policial Nro. 03 “Municipios Esteller, Turen, Santa Rosalía”. Y Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 19, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 153 y 234,del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el Articulo Nro. 21 De la Ley de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. Como con el Articulo 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Quienes Dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento: Con esta misma fecha Sábado 17/05/2.014 y Siendo aproximadamente la 01:30 horas de la Tarde, nos encontrábamos en labores de inherentes 4 servicio de patrullaje Vehicular en la unidad P-067, cuando recibimos una llamada vía radio de la centralista de guardia del C.C.P. Nro. 03 de Turen informándonos que había recibido una llamada telefónica de un Habitante del Sector Patio Grande informando sobre el hurto de una moto BERA 150 DE COLOR NEGRO, PLACA: AC8OI2K, por dos ciudadanos descritos de la siguiente manera: El primero vestía Chemise de color Naranja y jeans de color azul de contextura a robusta, piel trigueña y estatura media, el otro vestía un chemise de rayas negras y amarillas y una bermuda de colores apodado (El negro) de contextura delgada, piel morena y estatura mediana, estos la llevaban empujada con una moto MDHAOJIN DE COLOR BLANCO I5OCC, luego de esto nos dirigimos al sector indicado y cuando vamos entrando por la Avenida 02 del Barrio Nuevo de Turen observamos a dos ciudadanos, conduciendo cada uno una moto, las cuales presentaban las características señaladas por la llamada telefónica , por lo que procedemos a darle alcance en la unidad patrulla, dándole la voz de alto, la cual acataron , notificándoles que les realizaría una inspección de personas y de vehículo de conformidad con lo establecido en los Artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal penal y le pedimos, que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto, que nos los mostraran, manifestando que no portaban ninguna clase de arma, se le procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico entre sus vestimentas, identificándose uno de ellos como menor de edad de nombre: JOSE CAMACARO, quien vestía un chemise de rayas marrón oscura y amarillas y una bermuda con estampado de diferentes colores, el mismo conducía para el momento una moto con las siguientes características : UNA (01) MOTO, MARCA: BERA, MODELO: BR-150-2, DE COLOR NEGRO, PLACA: AC8OI2K, SERIAL MOTOR: SK162FMJ1200375792, SERIAL .CHASIS: 8211MBCA8CD021086, ANO: 2012, la cual concordaba con la moto que había sido hurtada minutos antes, mientras que el otro ciudadano que se identifico como: JEAN RODRIGUEZ, quien vestía un Chemise de color Naranja y jeans de color azul, conducía para el momento una moto con la siguiente característica: UNA (01) MOTO, MARCA: MD-HAOJIN, MODELO: AGUILA-150, DE COLOR BLANCO , PLACA: AG0587V, SERIAL MOTOR: HJ162FMJ130353534, SERIAL CHASIS: 813ME1EA8DV007268, seguidamente son trasladados hasta la sede policial donde momentos después se presenta la victima quien los identifica como los autores del hurto y reconoce su moto, por lo que se le procedió a leerles e imponerles de sus Derechos, a la 01:40hrs. de la tarde según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127° del CódigQ Orgánico Procesal Penal, según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). por estar involucrados en uno de los delitos que se le investiga CONTEMPLADOS EN LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES (HURTO), en contra del ciudadano identificado como:(ANTONIO ILOBATON) para proteger su integridad física, según la Ley de testigos, victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico Posee la identificación), donde quedan identificados de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como dijeron llamarse: JEAN VENTURA RODRIGUEZ PEREIRA, venezolano, natural de Turen , de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento: 25/01/95, De estado civil: Soltero, ocupación: Indefinida, residenciado en el caserío Yacurito Vía Piritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa, Quien dijo ser titular de la cedula de identidad: V-24.936962. (INDOCUMENTADO) Quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura a robusta, piel trigueña y estatura media, vestía para el momento de la detención un Chemise de color Naranja y jeans de color azul, quien se encontraba en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quien presentando las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, piel morena y estatura mediana, vestía para el momento de la detención un chemise de rayas y marrón oscura y amarillas, una bermuda con estampado de diferentes colores y quien manifestó ser hijo biológico de la ciudadana: MARIA JIMENEZ Seguidamente se le notificó por vía telefónica al Fiscal Tercera y Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua, para las averiguaciones correspondiente al caso. Eso es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTAN DO CON FORM E FI RMAN.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03, el día 17-05-2014, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje y reciben una llamada vía radio de la centralista de guardia informándoles que habían recibido una llamada telefónica de un Habitante del Sector Patio Grande informando sobre el hurto de una moto BERA 150 DE COLOR NEGRO, PLACA: AC8OI2K, por dos ciudadanos, quienes vestía una Chemise de color Naranja y jeans de color azul de contextura a robusta, piel trigueña y estatura media, el otro vestía un chemise de rayas negras y amarillas y una bermuda de colores apodado (El negro) de contextura delgada, piel morena y estatura mediana, estos la llevaban empujada con una moto MDHAOJIN DE COLOR BLANCO I5OCC, por lo que los funcionarios se dirigen al sector indicado y cuando van entrando por la Avenida 02 del Barrio Nuevo de Turen observan a dos ciudadanos, conduciendo cada uno una moto, las cuales presentaban las características señaladas por la llamada telefónica , por lo que proceden a darles alcance en la unidad patrulla, dándole la voz de alto, la cual acataron identificándose uno de ellos como menor de edad de nombre: JOSE CAMACARO, quien vestía un chemise de rayas marrón oscura y amarillas y una bermuda con estampado de diferentes colores, y el mismo era quien conducía para el momento una moto con las siguientes características : UNA (01) MOTO, MARCA: BERA, MODELO: BR-150-2, DE COLOR NEGRO, PLACA: AC8OI2K, SERIAL MOTOR: SK162FMJ1200375792, SERIAL .CHASIS: 8211MBCA8CD021086, ANO: 2012, la cual concordaba con la moto que había sido hurtada minutos antes, mientras que el otro ciudadano que se identifico como: JEAN RODRIGUEZ, quien vestía un Chemise de color Naranja y jeans de color azul, conducía para el momento una moto con la siguiente característica: UNA (01) MOTO, MARCA: MD-HAOJIN, MODELO: AGUILA-150, DE COLOR BLANCO , PLACA: AG0587V, SERIAL MOTOR: HJ162FMJ130353534, SERIAL CHASIS: 813ME1EA8DV007268, seguidamente son trasladados hasta la sede policial donde momentos después se presenta la victima quien los identifica como los autores del hurto y reconoce su moto.
2.- Que de acuerdo a lo antes expuesto y que se refleja en las actas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a pocos momentos de producirse el hecho, conduciendo el vehiculo tipo moto propiedad de la victima, lo que hace presumir con fundamento que el es el autor.
3.- Que la victima manifiesta en su denuncia que alcanzó a ver a dos ciudadanos que llevaban su vehiculo tipo moto describiendo las características fisonómicas de estos y de la vestimenta que cargaban manifestando que la persona que llevaba su moto era de contextura delgada de piel morena y estatura mediana y que en el Barrio lo conocen como el negro, coincidiendo estas características con las del adolescente presente en la sala y así mismo con la de la vestimenta que cargaba el adolescente al momento de ser aprehendido, de lo cual dejan constancia los funcionarios policiales en el acta policial.
4.-Que se desprende del acta policial que cuando los funcionarios policiales trasladan al adolescente aprehendido y a su acompañante conjuntamente con el vehiculo tipo moto hasta la sede policial, poco después se presenta la victima e identifica a estas dos personas como los autores del hecho y reconoce la moto como de su propiedad.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente imputado como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido el mencionado adolescente y se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 ordinales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión del mencionado adolescente en flagrancia y de esta aprehensión se determinó que el mencionado adolescente es presunto autor del hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario; en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 ordinales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores que se le imputa al adolescente es un delito que esta previsto en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción y considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dicho adolescente aunado a ello el adolescente no se encuentra ni estudiando ni trabajando, así mismo pudiera materializarse peligro grave para la victima, por cuanto la misma identifica al adolescente imputado con el apodo de El Negro, manifestando que este frecuenta el barrio donde reside y siendo que la victima constituye medio de prueba por ser testigo presencial y directo de los hechos, se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I de Acarigua, Estado Portuguesa.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria. Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, conduciendo el vehiculo tipo moto propiedad de la victima, es decir fue aprehendido en flagrancia, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, tal como se prevé en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente, antes mencionado, se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se declara procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 ordinales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I de Acarigua, Estado Portuguesa.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01





Abg. JESUS GARCIA.
Secretario