REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000214
ASUNTO : PP11-D-2014-000214


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL; a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO: El Acta policial, de fecha 30-04-2014, suscrita por funcionarios policiales adscritos al funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde dejan constancia del lugar, modo y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión de los adolescentes indicando lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario: DETECTIVE JEFE DANNY SALINA, adscrito al Area de Investigaciones de esta Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con o previsto en el artículo 115, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: Para el momento que me encontraba en labores de campo y dándole cumplimiento al operativo de seguridad ordenada por la superioridad Gran Misión A Toda Vida Venezuela’’ en el Barrio Iimoncito sector los Mangos, calle 01 de Araure Estado Portuguesa, en compañía de los Funcionarios: Detectives jefes Merlyn Cañizalez, Julio Linarez, Valdez Bartolo, Detective Agregarlo Luis Pére, Detectives Juan Pérez, Carlos Cubiro, Jhoan Alvarez, Harly Gallardo Y Carlos Salina, en Unidades identificativos de este Despacho, logramos avistar aparcados y agrupados entre si, debajo de un árbol frutal (Mango), Ocho personas quienes al notar la presencia policía tomaron una actitud evasiva, donde luego de identificarnos plenamente como funcionaros Activo de este Cuerpo detectivesco y llegar al lugar, optarnos en realizarle una revisión corporal (le acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el funcionario Detective Juan Pérez le incauto a uno de los ciudadanos específicamente a la altura de cintura; Un arma (le fuego de fabricación rudimentaria, de las denominadas comúnmente (Chopo) adaptada al calibre 38 mm, confeccionada en madera de color negro, provista de su respectiva empuñadura confeccionada en madera color marrón, contentivo en su interior de un proyectil del mismo calibre sin percutir, paralelamente el funcionario Detective jefe Julio Linarez para el momento que se encontraba pesquisando en el lugar de los acontecimientos, ubico en la parte interior del árbol frutal (Mango), específicamente a la altura de la Raíz, Una bolsa confeccionada en material sintético color verde, contentivo en su interior (le, Veintitrés (23) envoltorios de los cuales, Seis (06) envoltorios de papel Aluminio de color blanco y Tres (03) envoltorios de color transparente, contentiva de restos y semillas vegetales que por las características organolépticas y olor penetrante se trata de la sustancia conocida como (MARIHUANA), Ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético color negro, Tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético color Transparente y Tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético color azul, contentiva en su interior de una sustancia pastosa color beige que por las características y olor penetrante se trata de la sustancia conocida como (COCAÍNA), motivo por el cual se le hizo referencia a dichos ciudadanos sobre el propietario o procedencia de las evidencias encontrada, manifestando los mismos desconocer lo solicitado, en vista de lo antes expuesto y estando en presencia de un procedimiento Flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 234° del Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la aprehensión de dichos ciudadanos y de los referidos adolescentes, quedando identificados de la manera siguiente según lo estipulado en el articulo 128° del Código Orgánico Procesal Penal como, 01.— JESÚS ALBERTO LÓPEZ MONTES, de Nacionalidad Venezolana, Natural (le Acarigua Estado Portuguesa, Nacido en Fecha de 11-02- 1985, de 29 años de edad, Estado Civil soltero, De profesión No Definida, residenciado en el Barrio Limoncito, sector los Mangos, Calle 01, Casa Sin Número, Detrás del Museo Agrícola, Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad 18.799.129 (A QUIEN SE LE INCAUTO EL ARMA DE FUEGO ANTES MENCIONADA), 02.- RAINER ALEXANDER CASTILLO MONTES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure Estado Portuguesa, Nacido en echa (le 31-07-1994, de 19 anos de edad, Estado Civil soltero, De profesión No Definida, Residenciado en el Barrio La Romana, Calle 05 Entre Avenida 06 y 07, casa sin número detrás de la Universidad Simón Rodríguez, Municipio Araure Estado Portuguesa, titular del la cedula de identidad V.-24.683.737, 03.- FRANCISCO JAVIER CARUCI, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, Nacido en Fecha de 17-11-1990, de 22 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión No Definida, Residenciado en el Barrio El Limoncito, Calle 03, Cerca del Hotel el otro, Municipio Araure Estado portuguesa, titular de la cedula de identidad y.- 25.161.455, 04.- ALEXANDER RIVERO LOPEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure Estado Portuguesa, Nacido en fecha de 01-04—1995, (le 19 años de edad, Estado Civil soltero, De profesión No Definida, Residenciado en la Invasión los Mangos, Calle 01, Casa Sin Número, Detrás del Museo Agricola, Municipio Araure Estado portuguesa, titular de la cedula de identidad V.— 25.606.243, (ADOLESCENTES) 05.- IDENTIDAD OMITIDA,.- IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA,. IDENTIDAD OMITIDA, consecutivamente tanto a los ciudadanos como a los adolescente les fueron impuestos sus derechos Constitucionales según lo establecido los artículos 127, del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el articulo 654° de la Lev Orgánica sobre la protección de Niños Niñas y Adolescentes y 49 de de la Constitución Bolivariana de Venezuela, materializándose la misma a las 04:10 horas de la tarde. Acto Seguido procedimos a trasladar a dichos ciudadano y adolescentes aprehendidos conjuntamente con las evidencias antes mencionadas a este Despacho, a fin de realizarle las experticias correspondientes una vez allí me traslade al área sala de oficialia de Guardia, con la finalidad de corroborar los datos filiatorios aportados de los detenidos igualmente verificar los posibles Antecedentes o Registros Policiales que pudieran presentar, donde luego de utilizar los métodos necesarios para la misma ante el Sistema de Información e Investigación Policial, se constato que efectivamente le corresponden los datos aportados y que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, presento los siguientes Registros Policiales, 1)1.- De fecha 10-03-2.009, según el expediente I-005.917, instruido por esta oficina por la comisión de uno de los delitos de Droga y 02.— De fecha 21—10—2,011, según el expediente 18F1D451-11, instruido por esta Sub Delegación por la comisión de uno de los delitos de Droga y IUNIOR ALEXANDER RIVERO LOPEZ, titular de Iri cedula de identidad numero V-25.606.243, presenta el siguiente Registro, de fecha 18-07-23H2, según el expediente K-12-0058-02068, instruido por esta Suh Delegación por la comisión de uno de los delitos de Robo Genérico, posteriormente me traslade hacia el area de Laboratorio con la finalidad de realizar el pesaje de la Droga incautada arrojando como resultado que la marihuana presento un peso bruto de 27.90 gramos y la Cocaina presento un peso bruto de 06.71 gramos, en tal sentido se informo a los jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron se le diera inicio a las actas procesales signadas con el numero K-14-0058-00975, por la comisión de uno de los Delitos Previsto en la ley Orgánica de Droga y Contra el Orden Publico y que se le informara a Las Fiscalías correspondientes, motivo por el cual se le realizo llamada telefónica a los Abogados APOLONIO CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y la abogada LID LUCENA, Fiscal Quinta del Ministerio Publico en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, del Estado Portuguesa, a quienes se le notificó del procedimiento efectuado. Es todo,

SEGUNDO: Con el resultado de la Prueba de Orientación de fecha 01-05-2014, suscrita por la experto toxicóloga EVIMAR ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, la cual arroja como resultado que la sustancia incautada se trata de la sustancia conocida como COCAINA y de la planta conocida como MARIHUANA.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiestan.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora de los adolescentes los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,; rechazo la imputación que ha hecha por la representante del Ministerio Público contra mis representados, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en el hecho imputado, invoco a favor de mis defendidos el principio de presunción de inocencia convencida que no será desvirtuado a lo largo de esta investigación, duda mucho esta defensa que mis defendidos hayan tenido en su poder esta sustancia ya que solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores no habiendo una declaración de testigos imparciales a la hora de la aprehensión de mis defendidos, por todo lo antes expuesto y visto que falta mucho que investigar la defensa se opone a la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico y solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos. Por último solicito copias simples de la acta y de la decisión que se dicte en el presente acto. Es todo.

Impuesto cada uno de los adolescentes de manera individual de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y asimismo determinar la participación o no de los adolescentes en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos al momento de ser aprehendidos se encontraban conjuntamente con unas personas mayores de edad y le es incautado según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción lo siguiente: específicamente a la altura de la Raíz de un arbol frutal donde se encontraban, Una bolsa confeccionada en material sintético color verde, contentivo en su interior (le, Veintitrés (23) envoltorios de los cuales, Seis (06) envoltorios de papel Aluminio de color blanco y Tres (03) envoltorios de color transparente, contentiva de restos y semillas vegetales que por las características organolépticas y olor penetrante se trata de la sustancia conocida como (MARIHUANA), Ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético color negro, Tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético color Transparente y Tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético color azul, contentiva en su interior de una sustancia pastosa color beige que por las características y olor penetrante se trata de la sustancia conocida como (COCAÍNA), detectándose la presencia de MARIHUANA y de COCAINA, al ser sometida a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga EVIMAR ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, todo lo cual hace presumir la participación de los mismos en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.-Se acuerda la practica de las experticias botánica y Química a las sustancias incautadas, así como la practica a los adolescentes imputados de exámenes toxicológicos a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, para el día 05-05-2014, en horas de la mañana, Autorización para evaluación Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando notificado en este acto el adolescente imputado y su Representante legal.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la orientación y vigilancia de los profesionales adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Departamento de Narcóticos Anónimos, de la Unidad Sanitaria ubicada en la avenida Libertador de Acarigua, Estado Portuguesa para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2014.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.