REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000353
ASUNTO : PP11-D-2012-000353


Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por La Fiscal Quinto del Ministerio abogado LID LUCENA y el Fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el Articulo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano y el delito de PORTE ILÍCITO DEARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano en relación al articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, vigentes para la época de comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos señalando que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “El día 3 de Septiembre del 2013, siendo las 07:00 de la noche aproximadamente, cuando el víctima iba llegando a la panadería “Virgen de ubicada en el Barrio Las Delicias, vía al caserío Mijagüito del Municipio Páez, estado Portuguesa, cuando es sorprendido por dos sujetos desconocidos quienes portando de arma se le acerca uno de ellos apuntándolo con un arma de fuego diciéndole que se quedara quieto, mientras que el otro sujeto se queda retirado, en ese instante la víctima aprovecha un descuido del atacante e intenta desarmarlo iniciándose de éste manera un forcejeo entre ambas personas, accionándose el arma de fuego ocasionándole una herida al sujeto atacante y sale corriendo del lugar junto a su compañero mientras que en el lugar queda la víctima con el arma de fuego que portaba el atacante en sus manos, siendo ésta un revólver, calibre 765, serial E53062, en ese mismo instante una comisión policial que se encontraba en labores de patrullaje por la zona, se hace presente y se entrevista con la víctima quien le informa lo ocurrido y les indica las características físicas y de vestimenta de los autores del hecho así como también la dirección hacia donde habían huido, por lo que los funcionarios se encaminan a hacer un recorrido por la mencionada dirección, logrando observar a unos metros del lugar a un sujeto que iba corriendo y a quien le dieron alcance así como también la voz de alto, y al momento de realizarle la revisión de personas le fue encontrada un arma de fuego de fabricación casera, quien fue identificado como LUIS JOSE MEDINA DIAZ, de 18 años de edad, seguidamente los funcionarios trasladan hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 02 del Municipio Páez del estado Portuguesa a la víctima, al sujeto aprehendido junto con el arma de fuego que portaba éste, luego de estar en la sede de la comandancia de Policía se recibe una llamada del Hospital de Araure, en la cual informan de ingreso de un ciudadano herido por arma de fuego proveniente del Barrio Las Delicias del Municipio Páez, a donde sale una comisión policial en compañía de la víctima y al llegar al Hospital Jesús María Casal Ramos de Araure, es reconocido el sujeto como la persona que lo apuntó y con quien sostuvo el forcejeo, el cual fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad.
El Representante del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el Articulo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DEARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano en relación al articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, vigentes para la época de comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se mantuviera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia, del mencionado adolescente, al Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO.



ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, Abogado PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de ; y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que esta defensa rechaza, niega y contradice la mencionada la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna. Solicito se verifique el control formal y material de la acusación y sea admitida la acusación. Invoco el principio constitucional de presunción de inocencia a favor del adolescente imputado. finalmente solicito sea admitida la acusación Fiscal y se ordene la apertura al juicio oral y privado. Es todo.

Seguidamente este Tribunal explica al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA del contenido de la Acusación y se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como del derecho a declarar conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizándole todos sus derechos, manifestando el mismo no querer declarar.

ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Una vez oídos los alegatos de las partes y la libre voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acogerse al precepto constitucional y no querer declarar, este Tribunal pasa a realizar el control Formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, en tal sentido este Tribunal, observando que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la misma ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al existir suficientes elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente, procedió a admitir totalmente la acusación, con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado a los hechos como la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el Articulo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DEARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano en relación al articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, vigentes para la época de comisión del hecho, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser debatidas en el juicio oral y privado por considerar que dichas pruebas son legales, idóneas y pertinentes, ya que el Ministerio Público demostró la utilidad, la necesidad y la pertinencia de cada una de ellas.
Los elementos de convicción que han sido recabados durante la investigación y que han servido de fundamento para la acusación y que la han hecho admisible, son los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta De Denuncia de fecha 3 de Septiembre de 2012, realizada por el ciudadano, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el día de hoy lunes 03-09- 2012. aproximadamente como a las 07:00 horas de la noche, me encontraba entrando a la panadería Virgen de Coromoto, ubicada en el Barrio Las Delicias, vía mijaguito, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con la finalidad de comprar unos panes, en lo que voy entrando me interceptan dos ciudadanos los cuales andaban armados, uno de ellos el de apariencia mas joven con revolver en sus manos se abalanza encima diciéndome que no me moviera ni intentara correr o si no me disparaba, mientras que el otro se encontraba retirado cantando la zona, en vista de esto forcejeo con el ciudadano joven que me tenía apuntado y en el forcejeo se acciona el arma de fuego tipo revolver, segundo después me doy cuenta que el disparo lo había agarrado el ciudadano y éste sale corriendo, mientras que el otro al observar también sale corriendo, quedándome en mis manos el arma de fuego tipo revolver, en ese instante va pasando una comisión policial, el cual los detengo y me identifico como funcionario policial activo y les cuento lo que me había sucedido, dándole el arma que fue utilizada por el ciudadano, diciéndoles también por donde habían agarrado los ciudadanos, a lo que los funcionarios salen en busca de los mismos, al poco rato llega la comisión policial con uno de los ciudadanos quien al observarlo, me percato que era el ciudadano que esperaba, luego le pregunto a los funcionarios que donde se encontraba el ciudadano que se encontraba herido, a lo que me responden que no lo habían encontrado, en vista de esto procedemos de inmediato a trasladar al ciudadano hasta nuestro Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, una vez estando en el área de investigaciones y procesamientos policiales del Centro de Coordinación Policial, me informan que en el Hospital Jesús María Casal Ramos de la ciudad de Acarigua, había ingresado un ciudadano herido por arme de fuego, en vista de esto procedo a ir hasta mencionado hospital para verificar si se trataba del ciudadano que minutos antes había forcejado conmigo, el cual resulto herido en dicho forcejeo, a lo que llego me doy cuenta de que si era el mismo ciudadano, posterior a esto me dirijo nuevamente a nuestro Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, para dejar constancia legal de lo ocurrido...”. Cita del acta que riela al folio siete (07) de la causa. Elemento de convicción pertinente por cuanto es la víctima en la presente investigación y tiene cocimiento del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron lo hechos y necesario para dejar constancia del participación del adolescente acusado.

SEGUNDO Con el Acta Policial de fecha 3 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEP) RANGEL RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.618.325, OFICIAL (PEP) ROMERO WENDER, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.928.525, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, y destacados en la estación policial Gonzalo Barrios, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los articulo 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha lunes 03/09/2012, siendo aproximadamente las 07:25 horas de la noche, me encontraba yo el OFICIAL (PEP) RANGEL RAFAEL, en labores de servicio, en mi condición de jefe de la unidad moto signada como móvil 01. en compañía del funcionario policial auxiliar OFICIAL (PEP) ROMERO WENDER, estábamos en nuestras labores de trabajo por las instalaciones del sector Altamira, vía a mijaguito, específicamente pasando frente a la panadería Virgen de Coromoto, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, lugar donde visualizamos a un ciudadano de apariencia joven, sexo masculino, que nos hacia gestos con sus manos acompañadas con algunas palabras de auxilio. Al acudir a su llamado dicho ciudadano fue identificado inicialmente como: AGRAIS MARCOS, funcionario policial activo de la policía del estado Portuguesa, quien nos manifestaba en esa conversación que el día de hoy lunes 03/09/2012 aproximadamente como a las 07:00 de la noche, cuando se encontraba entrando a la panadería llamada Virgen de Coromoto, dos sujetos desconocidos y armados intentaron robarlo, del mismo nos manifestaba que forcejó con el ciudadano para cuidar con su integridad física, pero el arma se dispara logrando herir al ciudadano, así mismo nos manifestaba que los mismos salieron a veloz carrera para tratar de huir, quedándole el arma de fuego tipo revólver al ciudadano AGRAIS MARCOS, del mismo modo nos comenta por donde habían huido los ciudadanos, en vista de esto y ya escuchada la versión de nuestro compañero, procedimos a realizar labores de rastreo en las zonas aledañas al referido lugar, con el objeto de ubicar y capturar a los presuntos implicados en el hecho, donde en el Barrio Las Delicias, específicamente frente al polideportivo observamos a un ciudadano que iba a veloz carrera, el cual reunía las mismas características descritas por el ciudadano, por lo que al observar esto procedemos a darle la voz de alto a este ciudadano, previa identificación de ser funcionarios policiales, acatando el mismo al llamado que se le hizo, posterior a esto procedimos a preguntarle por donde había agarrado el ciudadano que se encontraba herido y el mismo no dio respuesta alguna a la pregunta que se le hizo. Seguidamente se le realizo la respectiva revisión corporal, no sin antes preguntarle si tenia algún objeto proveniente del delito adherido a sus cuerpos o entre sus ropas que lo manifestaran, diciendo que “no” , por lo que amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, el funcionario policial OFICIAL (PEP) ROMERO WENDER, procede a realizar la respectiva revisión corporal, al ciudadano detenido preventivamente. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas, logrando encontrar en la parte delantera a la altura de la pretina del jeans que cargaba lo siguiente: un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo: chopo, es por ello que se procedió a identificar inicialmente a esta persona como: MEDINA DIAZ LUIS JOSE, en vista de las circunstancias del hecho, presumiendo además la participación de esta persona en el presunto robo frustrado del funcionario policial, ya que la víctima nos dio las caracteristicas de los ciudadanos autores del hecho, se procedió a materializar la aprehensión preventiva del ciudadano en mención a eso de las 07:50 S. horas de la noche del día de hoy lunes 03/09/2012 para seguidamente imponerle de sus derechos al ciudadano aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y amparándonos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal, para seguidamente indicarle al ciudadano aprehendido, que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en su contra, por el delito cometido seria trasladado conjuntamente con la comisión policial actuante hasta esta sede policial, donde posterior a su ingreso quedó identificado el ciudadano aprehendido por guardar relación con este hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: MEDINA DIAZ LUIS JOSE... de 18 años de edad... el cual ciertamente era reconocido por el ciudadano víctima como uno de los autores del hecho, logrando ser capturado para ese instante por nuestra comisión policial, a quien para el momento del hecho y en la realización de la respectiva revisión corporal por parte del funcionario policial OFICIAL (PEP) ROMERO WENDER, le fue encontrado en la parte delantera a la altura de la pretina del jeans que cargaba lo siguiente: un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo: chopo, calibre: 44mm, con una cacha elaborada por dos tapas de maderas atornilladas a la base entre si. contentivo en su interior de un (01) cartucho color rojo del mismo calibre sin percutir, donde se puede leer en la base del mismo la palabra FIOCCHI 410 MAG, de la misma manera fue identificada el arma de fuego que portaba el ciudadano herido que se dio a la fuga y que fue despojada por el ciudadano funcionario policial AGRAIS MARCOS. Como: un (01) arma de fuego tipo: revólver, calibre:765, serial de tambor E53062, con una cacha elaborada por dos tapas de plástico atornilladas a la base entre si. contentivo en su interior de dos (02) cartuchos del mismo calibre, el cual uno se encuentra percutido y el rostro se encuentra sin percutir, una vez estando identificado el ciudadano aprehendido y descrita la evidencia física, nos informan que en la sala del Hospital Jesús María Casal Ramos de la ciudad de Acarigua, había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, proveniente del Barrio Las Delicias, de inmediato al enterarnos de tal noticia nos trasladamos junto con la víctima al referido hospital, para corroborar si se trataba del ciudadano implicado en el hecho, en donde al llegar al hospital, el ciudadano víctima confirmó que el ciudadano herido era el mismo que pretendió robarlo, en vista de lo antes acontecido y de lo relatado inicialmente por el ciudadano funcionario AGRAIS MARCOS, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al ciudadano que se encontraba en el referido hospital, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pauta el numeral seis del articulo 117, del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que éste ciudadano al verse envuelto ante tal situación manifestó a los integrantes de la comisión policial ser adolescente, cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal, ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos también a imponerlo de sus derechos al ciudadano adolescente en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente. Como la pauta el numeral 06 del articulo 117, del Código Orgánico Procesal Penal, y amparados para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al ciudadano aprehendido el motivo de su arresto previsto (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO FRUSTRADO), posteriormente a esto procedimos a identificar al ciudadano adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA: quien no portaba documentación personal para el momento del hecho, pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro V-26.147.254, es de mencionar que dicho ciudadano adolescente resulto herido, al querer robar al funcionario policial AGRAIS MARCOS, quien en la actualidad permanece bajo custodia policial, recluido en la sala de emergencia del Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos, con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por presentar según diagnostico médico, emitido por los galenos de guardia Dr. OMAR TOLOSA, Herida por arma de fuego en la región del tórax, del lado izquierdo, lugar donde permanece bajo observación médica según solicitud realizada por los médicos de guardia, y custodia policial, del mismo modo quedó identificado el ciudadano víctima del hecho al momento de presentarse a esta sede policial, a realizar el proceso formal de denuncia, corno: AGRAIS MARCOS, quedó todo lo antes mencionado a la orden del área de inteligencia y estrategia preventivas, de este Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Paez, para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso, asimismo se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Extensión Acarigua a cargo del Abg. ALEXANDER VIZCAYA y a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, Extensión Acarigua a cargo de la ABG. LID LUCENA Cita del acta que riela al folio doce (12) de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho por parte de la victima.

TERCERO Con el resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica Nro 9700-058-BIC- 1319, de fecha 4 de Septiembre del 2012. suscrita por el AGENTE, CASTILLO EDWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN (01) ARMA DE FUEGO, UN ARTEFACTO, UNA (01) BALA, UN (01) CARTUCHO Y UNA (01) CONCHA... 01-Las características del arma de fuego son: portátil, corta por su manipulación; tipo: revolver, calibre: 32 Long, marca: Smith & Wesson, fabricado en: USA... Serial de orden: 583108, serial puente móvil: 53062. serial puente fijo:53062. 02- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44... 03- Una (01) bala, es utilizada para aprovisionar armas de fuego del tipo pistola calibre 7.65mm... 04- Un (01) cartucho, que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44... 05- Una (01) concha que en su estado original formaba parte de una bala calibre 7.65 mm... la misma presenta huellas de impresión directa a nivel del fulminante... CONCLUSIONES: “01- Con el arma de fuego, y el artefacto se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforan te producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atipicamente como un arma de fuego u objeto contundente, ... 02- La bala ante descrita es utilizada para aprovisionar las armas de fuego tipo pistola del calibre 7.65 mm, y sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 03- La concha que en su estado original formaba parte de una bala calibre 7.65mm.. 04- Se utiliza la bala para efectuar disparo de prueba y las piezas obtenidas (concha y proyectil) quedan en este departamento para futuras comparaciones y el cartucho para efectuar disparo de prueba al artefacto antes descrito Cita del acta que riela al folio setenta y nueve (79) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física de las armas de fuego relacionadas con la presente investigación.

CUARTO Con el resultado de la Inspección Técnica de fecha 4 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES PEREZ LUIS Y PEREZ JAVIER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Subdelegacion Acarigua, en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO LAS DELICIAS VIAL AL CASERIO MIJAGUITO ESPECIFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE PANADERIA LA COROMOTO ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, Lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: ‘El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, las condiciones climáticas son las siguientes: temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada cubierta por una capa de asfalto, a ambos lados se aprecian aceras y brocales de cemento; el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares y locales comerciales de diferentes tamaños, modelos y colores, donde se observa en sentido OESTE la fachada principal de local comercial de nombre PANADERIA LA COROMOTO la cual esta confeccionada por paredes de bloques de cemento frisadas de color gris provistas como medio de acceso de dos portones tipo santa María elaborados en metal pintados de color negro, dicha panadería se toma como punto de referencia. Para el momento de la presente inspección la circulación de vehículos del tipo automotor la peatonal es regular. En el referido lugar se avistan postes de metal provistos de tendido eléctrico destinados para el alumbrado público. Se realiza un rastreo por la zona en búsqueda de evidencias de interés criminalistico dando resultados negativos . Cita del acta que riela al folio ochenta y cuatro (84) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica donde suscitan los hechos.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL:
EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO: Con la declaración de: AGENTE, CASTILLO EDWIN, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica Nro 9700-058-BIC-1319, de fecha 4 de Septiembre deI 2012, realizada a: UN (01) ARMA DE FUEGO, UN ARTEFACTO, UNA (01) BALA, UN (01) CARTUCHO Y UNA (01) CONCHA... 01- Las características del arma de fuego son: portátil, corta por su manipulación; tipo: revolver, calibre: 32 Long, marca: Smith & Wesson, fabricado en: USA... Serial de orden: 583108, serial puente móvil: 53062. serial puente fijo: 53062. 02- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44... 03- Una (01) bala, es utilizada para nar armas de fuego del tipo pistola calibre 7.65mm... 04- Un (01) cartucho, que es utilizado para nar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44... 05- Una (01) concha que en su estado original parte de una bala calibre 7.65 mm... la misma presenta huellas de impresión directa a nivel del te... CONCLUSIONES: “01- Con el arma de fuego, y el artefacto se pueden ocasionar lesiones de menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforan te los por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región a comprometida y usada atipicamente como un arma de fuego u objeto contundente, ... 02- La bala descrita es utilizada para aprovisionar las armas de fuego tipo pistola del calibre 7.65 mm, y sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego pued ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e la muerte... 03- La concha que en su estado original formaba parte de una bala calibre 7.65mm... 04- :a la bala para efectuar disparo de prueba y las piezas obtenidas (concha y proyectil) quedan en este mento para futuras comparaciones y el cartucho para efectuar disparo de prueba al artefacto antes ..“. Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio realizado a las armas de fuego, bala y cartucho, relacionados con la investigación realizada, y necesaria, para dejar constancia de las características de los artefactos mencionados así como la existencia real de los mismos. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 342 ejusdem, sea leído integramente en el debate, el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica Nro 9700-058-BIC-13)9, de fecha 4 de Septiembre del 2012. suscrita por el AGENTE, CASTILLO EDWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Subdelegación Acarigua.

VICTIMA-TESTIGO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: MARCOS ALEXIS AGRAIS FERNANDO, de Nacionalidad: Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, de Profesión u oficio: Funcionario de la Policía del estado Portuguesa, residenciado en Barrio Las Delicias, avenida 6 entre calles 3 y 4, casa Nro. 13, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la Cédula De Identidad Nro. V- 19.736.797. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto manifiesta en su declaración que luego de un forcejeo despoja al adolescente de un arma de fuego y que la misma se acciona resultando herido y posteriormente lo reconoce en el Hospital como la persona que intentó robarlo.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL (PEP) RANGEL RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.618.325 y OFICIAL (PEP) ROMERO WENDER, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.928.525, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, y destacados en la estación policial Gonzalo Barrios, Prueba pertinente por tratrse de los funcionarios que conforman la comisión actuante y que en fecha 3 de septiembre de 2012 practican la aprehensión del adolescente acusado en las instalaciones del hospital Jesús María Casal Ramos de Araure, estado Portuguesa, donde es reconocido por la victima y es necesaria para demostrar que al momento de la aprehensión se encontraban recibiendo atención médica luego de haber ingresado herido por un arma de fuego proveniente del Barrio Las Delicias. Igualmente conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que la reconozcan e informen sobre ella.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica de fecha 4 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES PEREZ LUIS Y PEREZ JAVIER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Subdelegación Acarigua, en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO LAS DELICIAS VIAL AL CASERIO MIJAGUITO ESPECIFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE PANADERIA LA COROMOTO ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se comete el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Seguidamente este Tribunal pasó a explicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo comprender su significado y no estar dispuesto a admitir el Hecho por el cual se le acusa.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Acto seguido este Tribunal considera que existen fundados y suficientes elementos de convicción que obran en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y mérito suficiente para decretar el Enjuiciamiento del mencionado adolescente por los Hechos narrados e imputados por la Representación Fiscal tanto en el escrito acusatorio como en forma oral, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el Articulo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS AGRAIS en perjuicio del ciudadano MARCOS ALEXIS AGRAIS y el delito de PORTE ILÍCITO DEARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano en relación al articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, vigentes para la época de comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano y explanados anteriormente en la presente decisión y así lo decreta y así mismo se acuerda mantener la medida cautelar impuesta al mencionado adolescente en audiencia oral celebrada en fecha 05-09-2012, la cual se encuentra prevista en el literal b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida esta que se mantiene a los fines de garantizar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, concurran ante dicho Tribunal. Se ordena al ciudadano secretario la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio de este sistema Penal.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos narrados e imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el Articulo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano y el delito de PORTE ILÍCITO DEARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano en relación al articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, vigentes para la época de comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales a saber son: ““El día 3 de Septiembre del 2013, siendo las 07:00 de la noche aproximadamente, cuando el víctima iba llegando a la panadería “Virgen de ubicada en el Barrio Las Delicias, vía al caserío Mijagüito del Municipio Páez, estado Portuguesa, cuando es sorprendido por dos sujetos desconocidos quienes portando de arma se le acerca uno de ellos apuntándolo con un arma de fuego diciéndole que se quedara quieto, mientras que el otro sujeto se queda retirado, en ese instante la víctima aprovecha un descuido del atacante e intenta desarmarlo iniciándose de éste manera un forcejeo entre ambas personas, accionándose el arma de fuego ocasionándole una herida al sujeto atacante y sale corriendo del lugar junto a su compañero mientras que en el lugar queda la víctima con el arma de fuego que portaba el atacante en sus manos, siendo ésta un revólver, calibre 765, serial E53062, en ese mismo instante una comisión policial que se encontraba en labores de patrullaje por la zona, se hace presente y se entrevista con la víctima quien le informa lo ocurrido y les indica las características físicas y de vestimenta de los autores del hecho así como también la dirección hacia donde habían huido, por lo que los funcionarios se encaminan a hacer un recorrido por la mencionada dirección, logrando observar a unos metros del lugar a un sujeto que iba corriendo y a quien le dieron alcance así como también la voz de alto, y al momento de realizarle la revisión de personas le fue encontrada un arma de fuego de fabricación casera, quien fue identificado como LUIS JOSE MEDINA DIAZ, de 18 años de edad, seguidamente los funcionarios trasladan hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 02 del Municipio Páez del estado Portuguesa a la víctima, al sujeto aprehendido junto con el arma de fuego que portaba éste, luego de estar en la sede de la comandancia de Policía se recibe una llamada del Hospital de Araure, en la cual informan de ingreso de un ciudadano herido por arma de fuego proveniente del Barrio Las Delicias del Municipio Páez, a donde sale una comisión policial en compañía de la víctima y al llegar al Hospital Jesús María Casal Ramos de Araure, es reconocido el sujeto como la persona que lo apuntó y con quien sostuvo el forcejeo, el cual fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad.”
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, concurran ante dicho Tribunal. Se ordena al ciudadano secretario la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio de este sistema Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, veintidós (22) de Mayo de 2014.



LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.





EL SECRETARIO
JESUS GARCIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.