REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000554
ASUNTO : PP11-D-2013-000554
Visto el escrito interpuesto, por ante este Juzgado, por la fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar CARLOS COLINA, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la investigación iniciada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto los hechos denunciados encuadran dentro de las previsiones del artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en los que se prevé que la acción es a instancia de parte agraviada, puesto que una vez aperturada la investigación se llegó a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilicitos penales cuyo enjuiciamiento solo es procedente a requerimiento de parte agraviada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a la siguiente consideración:
Conforme a lo que establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma antes citada, ya que los hechos denunciados se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, por cuanto el día 27 de Octubre del año 2013, ocurre un accidente de transito en las inmediaciones de la Carretera Nacional Piritu-Turen, ocasionando la lesión de tres personas y uno de los vehículos involucrados en el accidente era conducido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sin poseer licencia alguna para conducir el vehiculo tipo moto en el cual se desplazaba, por lo que el mencionado adolescente resultó imputado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de Lesiones Culposas Leves, por cuanto los exámenes medico Forenses practicados en las personas del ciudadano y de la ciudadana arrojan como resultado que estos sufrieron lesiones Culposas de carácter leve, hecho Ilicito que es de acción Privada, es decir, que únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima y en tal sentido tal solicitud de Desestimación se encuentra ajustada a derecho, ya que dicha norma que contiene tipificada tal conducta, indica que solo se procederá a instancia de parte, circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal Pública, por prohibición expresa, habida cuenta que el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Articulo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio, por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACIÓN, iniciada en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por cuanto el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas notificaciones.
Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos mil catorce.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01.
Abg. AURORA LEAL
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.