REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000193
ASUNTO : PP11-D-2014-000193

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por La Fiscal Quinto del Ministerio abogado LID LUCENA y el Fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos señalando que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 18 de Abril del 2014, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Estación Policial “GIJ Carlos Manuel Piar” del Municipio Ospino, se encontraban realizando labores de patrullaje los alrededores de la carretera nacional Troncal 5, específicamente en la entrada al Barrio 19 de Abril, de Ospino, estado Portuguesa, cuando avistan a dos ciudadanos quienes le hacen señas con las manos y al momento de acercarse a éstas personas emprenden huida por lo que los funcionarios los persiguen y les dan alcance a pocos metros del lugar, para seguidamente identificar a uno de los ciudadanos como IDENTIDAD OMITIDA,, a quien luego de una inspección de personas le fue encontrado en el interior del bolsillo delantero lado derecho del pantalón la cantidad de dos envoltorios, elaborados en material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color beige y olor penetrante los cuales fueron sometidos a un estudio Químico dando como resultado que el peso neto de Once gramos con novecientos miligramos de la droga comúnmente conocida Cocaína, la cual no tiene uso terapéutico en nuestro país.
El Representante del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se impusiera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia, del mencionado adolescente, al Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sancion de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 ejusdem, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, Abogado PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA,, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que esta defensa rechaza, niega y contradice la mencionada la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna. Solicito se verifique el control formal y material de la acusación y sea admitida la acusación. Invoco el principio constitucional de presunción de inocencia a favor del adolescente imputado; asimismo solicito a este Tribunal le se sustituida la Medida de Privación de Libertad por una Medida menos gravosa, finalmente solicito se ordene la apertura al juicio oral y privado. Es todo.

Seguidamente este Tribunal explica al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del contenido de la Acusación y se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como del derecho a declarar conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizándole todos sus derechos, manifestando el mismo no querer declarar.


ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Una vez oídos los alegatos de las partes y la libre voluntad del adolescente JOSE GREGORIO FERNANDEZ LUCENA, de acogerse al precepto constitucional y no querer declarar, este Tribunal pasa a realizar el control Formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, en tal sentido este Tribunal, observando que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la misma ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al existir suficientes elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente, procedió a admitir totalmente la acusación, con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado a los hechos como la del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser debatidas en el juicio oral y privado por considerar que dichas pruebas son legales, idóneas y pertinentes, ya que el Ministerio Público demostró la utilidad, la necesidad y la pertinencia de cada una de ellas.
Los elementos de convicción que han sido recabados durante la investigación y que han servido de fundamento para la acusación y que la han hecho admisible, son los siguientes:

PRIMERO:. Con el Acta Investigación Penal de fecha 18 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios:SUPERVISOR (CPEP) BERRIOS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.008.263, OFICIAL (CPEP) TRIBUIÑO ISAAC y OFICIAL (CPEP) PIÑERO ALEXANDER, adscritos a la estación policial “G/J CARLOS MANUEL PIAR” del Municipio Ospino, estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 285° deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación: “Siendo aproximadamente las 7:25 de la noche de hoy viernes 18 de Abril de 2014, nos encontrábamos en labores de patrullaje... por lo alrededores de la carretera nacional Troncal 5, específicamente en la entrada del Barrio 19 de Abril, del Municipio Ospino, logramos visualizar a dos jóvenes que se encontraban en el mencionado lugar, donde los mismos al observar la presencia de la comisión policial comenzó a realizar gestos y señales con sus manos, razón por la cual decidimos acercarnos hasta donde se encontraban éstas personas, hecho que incomodo a los jovenes quienes al observar el acercamiento de la unidad radio patrullera, se alejaron emprendiendo la huida en veloz carrera, razón por la cual comenzamos a seguirlos abordo de la unidad radio patrullera logrando darles alcance a los pocos metros, descendiendo inmediatamente de la unidad radio patrullera, para proceder a interceptarlos y darles captura, acto seguido procedimos a neutralizar a los jóvenes para solicitarles que exhibieran todo lo queposeían en su vestimenta o adherido a su piel, manifestando estos no poscual se comisionó al OFICIAL (CPEP) PIÑERO ALEXANDER, para que les realice una inspección de personas... obteniendo como resultado que al ciudadano que para el momento vestía un jeans de color marrón y una franelilla de color azul el cual manifestó responder al nombre de JOSE CONCEPCION le fue incautado una presunta arma de fuego de fabricación rudimentaria que poseía adherida a su cuerpo, oculta con sus prendas de vestir y el otro ciudadano que para el momento vestía un jeans de color azul y chemis de color blanco con una franja de color azul y una franja de aproximadamente cinco centímetros de ancho ubicado en la parte superior de color amarillo, el mismo manifestó responder al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautado en el bolsillo del lado derecho de su pantalón dos envoltorios elaborados en material sintético de color transparente dentro de los mismos una sustancia de la cual se presume es droga denominada PERICO, motivo por el cual procedemos a leerle sus derechos... motivado a que nos encontrábamos frente a un hecho de carácter penal.. procedemos a trasladar a los ciudadano aprehendidos junto a las evidencias incautada hasta la sede de la Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar’ con sede en el Mun4cipio Ospino, para la continuidad del procedimiento, donde los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados... y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Ospino, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09-01-1999, de 15 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Arriba, con calle principal, casa sin número, Municipio Ospino, cédula de identidad Nro. V- 27.937281, a quien al momento de su aprehensión le fue incautado Dos envoltorios elaborados en material sintético de color transparente, dentro de los mismos una sustancia de la cual se presume es droga denominada PERICO, los cuales le fue incautado en el bolsillo del lado derecho de su pantalón de color azul, el cual vestía el prenombrado imputado, acto seguido se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal . Cita del acta que riela en la causa.Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en qt,e los funcionarios policiales realizan la aprehensión del adolescente acusado y del hallazgo en la vestimenta que portaba el mismo.
SEGUNDO: Con el Acta de Prueba de Orientación de fecha 19 de Abril de 2014, suscrita por la Toxicóloga EVIMAR ORTIZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada a: “Muestra A: Dos envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, cerrados a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco... un peso neto de once (11) gramos con novecientos (900) miligramos... La muestra signada con la letra A, suministrada, al ser sometidas a los reactivos Scott y Marquiz, resultaron ser positivo en COCAINA, así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos”... cita que riela en la causa.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada en poder del las adolescente acusado, arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
TERCERO: Con el resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico número 9700-058-BIC-573, de fecha 19 de Abril de 2014, suscrita por el DETECTIVE JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Cnminalistícas, Subdelegación Acarigua, practicada a:“UN (01), ARTEFACTO Y UNA CONCHA... 01.- las características del artefacto que funciona como armade fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de sumecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre .38 SPECIAL... 02.- Unaconcha calibre .38 Special... CONCLUSIONES: 01- Con el artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforan te producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida... 02.- La concha antes descrita en su estado original formaba parte del cuerpo de balas, que sirven para aprovisionar armas de fuego tipo revólver calibre .38 Special Cita del acta que riela en la causa.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego que fue encontrada en poder del ciudadano acompañante del adolescente acusado.
CUARTO: Con el resultado de la Experticia Química, N° 9700-057-257, de fecha 22 de Abril de 2014, suscrita por la TOXICOLOGA EVIMAR ORTIZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare... realizada a:” Muestra A: Dos envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, cerrados a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco... PESO NETO: TOTAL...: Once (11) gramos con novecientos (900) miligramos... CONCLUSIONES: En la muestra signada con la letra A, suministrada y analizada, se detectó la presencia del Alcaloide Clorhidrato de COCAINA....”. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada en en poder del adolescente acusado, arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL:
EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: TOXICÓLOGA EVIMAR ORTIZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde deberá ser citada. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de Experticia Química, N° 9700-057-257, de fecha 22 de Abril de 2014, realizada a: “Muestra A: Dos envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, cerrados a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco... PESO NETO: TOTAL...:Once (11) gramos con novecientos (900) miligramos... CONCLUSIONES: En la muestra signada con la letra A, suministrada y analizada, se detectó la presencia del Alcaloide Clorhidrato de COCAINA Prueba pertinente por cuanto se corresponde al estudio realizado a la sustancia incautada pór los funcionarios policiales actuantes en poder del adolescente acusado y Necesaria, para dejar constancia que se trata de Cocaína. Igualmente se solicíta de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia Botánica, N° 9700-057-257, de fecha 22 de Abril de 2014, practicada por la TOXICÓLOGA EVIMAR ORTIZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el articulo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: SUPERVISOR (CPEP) BERRIOS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.008.263, adscrito a la Estación Policial “GIJ CARLOS MANUEL PIAR” del Municipio Ospino, estado Portuguesa, donde deberá ser citado. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que en fecha 18 de Abril de 2014, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado a quien se le logró incautar la evidencia; y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico ProcesalPenal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe
sobre ella.
SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) TRIBIÑO ISAAC y OFICIAL (CPEP) PIÑERO ALEXANDER, adscrito a la Estación Policial “G/J CARLOS MANUEL PIAR” del Municipio Ospino, estado Portuguesa, donde deberá ser citado. Prueba pertinente por tratarse de funcionarios que en fecha 18 de Abril de 2014, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado a quien se le logró incautar la evidencia; y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que la reconozcan e informen sobre ella.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Seguidamente este Tribunal pasó a explicar al adolescente JOSE GREGORIO FERNANDEZ LUCENA, lo que significa el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo comprender su significado y no estar dispuesto a admitir el Hecho por el cual se le acusa.


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Acto seguido este Tribunal considera que existen fundados y suficientes elementos de convicción que obran en contra del adolescente JOSE GREGORIO FERNANDEZ LUCENA y mérito suficiente para decretar el Enjuiciamiento del mencionado adolescente por los Hechos narrados e imputados por la Representación Fiscal tanto en el escrito acusatorio como en forma oral, constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y explanados anteriormente en la presente decisión y así lo decreta y así mismo se acuerda imponer la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta impuesta a los fines de garantizar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, concurran ante dicho Tribunal. Se ordena al ciudadano secretario la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio de este sistema Penal. Se acordó el ingreso del adolescente JOSE GREGORIO FERNANDEZ LUCENA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, antes identificado, por los hechos narrados e imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales a saber son: El día 18 de Abril del 2014, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Estación Policial “GIJ Carlos Manuel Piar” del Municipio Ospino, se encontraban realizando labores de patrullaje los alrededores de la carretera nacional Troncal 5, específicamente en la entrada al Barrio 19 de Abril, de Ospino, estado Portuguesa, cuando avistan a dos ciudadanos quienes le hacen señas con las manos y al momento de acercarse a éstas personas emprenden huida por lo que los funcionarios los persiguen y les dan alcance a pocos metros del lugar, para seguidamente identificar a uno de los ciudadanos como IDENTIDAD OMITIDA, a quien luego de una inspección de personas le fue encontrado en el interior del bolsillo delantero lado derecho del pantalón la cantidad de dos envoltorios, elaborados en material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color beige y olor penetrante los cuales fueron sometidos a un estudio Químico dando como resultado que el peso neto de Once gramos con novecientos miligramos de la droga comúnmente conocida Cocaína, la cual no tiene uso terapéutico en nuestro país.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, concurran ante dicho Tribunal. Se ordena al ciudadano secretario la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio de este sistema Penal. Se acordó el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, veintiocho (28) de Mayo de 2014.



LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.





EL SECRETARIO
JESUS GARCIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.