REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000264
ASUNTO : PP11-D-2014-000264

Visto el escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Abogada GRACIELA BENAVIDES GARCIA, mediante el cual solicita se acuerde Medida de Protección, Medida de Protección Intraproceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, para el ciudadano identificado como AFRICANO, quien figura como testigo en la causa penal N° MP-221194-2014, llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, este Tribunal, para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACION ACTIVA:

El artículo 17 de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales prevé:

“Artículo 17: Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente…”

El artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:

“Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la victima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la victima y su libertad o bienes materiales”.

Al analizar la norma anteriormente transcrita conjuntamente con la circunstancia de que la persona imputada, en el hecho del cual es testigo la persona que requiere protección del Estado, es un adolescente, siendo que la testigo se siente amenazada por el adolescente imputado, se determina que el Tribunal competente es el Tribunal de Control de la sección de adolescente, declarándose en consecuencia este Tribunal competente para pronunciarse sobre la referida solicitud de protección.
Igualmente de los referidos dispositivos legales, tenemos que el Fiscal Superior tiene legitimación para presentar la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN.

DE LA EXPOSICION DE LOS HECHOS Y DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:
En la solicitud de protección presentada por el Fiscal Superior se señala:

LOS HECHOS
Se recibe por ante la Unidad de Atención a la Victima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, adscrita a esta Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Oficio N° 18-F5-2C-1183-2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Segundo Circuito de este estado, solicitud de medida de PROTECCIÓN, y demás medidas conducentes para garantizar la integridad física del ciudadano que en lo adelante se denomina “AFRICANO” (se reserva totalmente su identidad), quien tiene cualidad de TESTIGO, en la causa penal Nro. MP-221194-2014, llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, donde figura como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es de hacer de su conocimiento que esta persona manifestó que siente temor y miedo a que se conozca su identidad, por lo grave de la situación, por cuanto son muchos los casos donde las victimas y/o testigos, por hacer declaraciones ante un organismo de investigación o presentarse ante un tribunal, han sufrido consecuencias graves, además esta persona tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, lo que genera una presunción fundamentada de un peligro cierto para su integridad, a consecuencia de las declaraciones relevantes que ha aportado en la causa penal que se investiga.

PETITORIO
Estando acreditado la presunción fundada de un peligro cierto para la integridad del Testigo en la presente causa, y como se desprende de estos acontecimientos descritos, suficientes para proteger la integridad física, hasta la vida de esta persona, en este Estado de Derecho que pretende organizar el sistema institucional que atribuye derechos y normas protectoras en un Estado de Justicia, y esto constituye un valor que irradia •acciones de la actividad pública, para el engrandecimiento de la sociedad y ejercer los poderes a través de la norma, con el fin esencial de la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto de su dignidad. Todo bajo el valor normativo y principio de supremacía de nuestra Constituciónde la República, a través del cual, el Estado garantiza, sin discriminación, a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, cumpliendo sus obligaciones sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles en un proceso donde no se sacrificara la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales, y a través de los jueces, asegurar la integridad de nuestra Carta Magna.Por lo antes expuesto, y como quiera que el Ministerio Publico, no debe ir a Juicio, apoyado en víctimas o testigos atemorizados y sin ninguna protección, solicito a Usted ciudadano Juez, decrete en la causa N° MP-221 194-2014, con la celeridad que el caso requiere, las medidas necesarias y pertinentes para garantizar y preservar la integridad física de “AFRICANO” por lo que me permito sugerir se acuerde la MEDIDA DE PROTECCION INTRAPROCESO, contenida en el Artículo 23 numerales 1ro., 2do. 3ero., 4to y 5to de la Ley de Protección de Victimas. Igualmente pido, se fije como domicilio procesal para esta persona la sede de la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a los efectos de notificaciones y citaciones de esta persona, para su intervención actual, futura o eventual por la viabilidad de su aplicación, adaptabilidad e interés público en el desarrollo de un proceso.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
PARA DECIDIR

Tales situaciones de posibles actos de amenazas en contra de la mencionada ciudadana quien figura como TESTIGO, lleva aparejada una permanente incertidumbre que afecta notablemente el estado anímico de la persona afectada, situación que el estado debe solventar a través de este órgano jurisdiccional para garantizar la protección y tranquilidad de todas las personas que convivimos en sociedad y que por una u otra razón se encuentran como sujetos procesales u órganos de prueba de un ilícito penal, por lo que esta Juzgadora toma en consideración lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
”En el mismo sentido tenemos que el artículo 55 Constitucional señala:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Igualmente el artículo 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece:
“La Protección de Testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las victimas”,En este mismo sentido es importante traer como corolario las previsiones del artículo 1 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, el cual señala:
“Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las victimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.”
Así mismo es importante recalcar a los destinatarios de la protección a que se refiere la ley en comento, así el artículo 4 de la referida Ley:
“Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser victima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario y funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.”
Analizada como ha sido la solicitud Fiscal se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de los fundamentos esgrimidos, esta juzgadora, observa que existe una presunción razonable de peligro para la integridad de la persona que figura como víctima en la presente causa, dada la participación de la misma como testigo para el esclarecimiento de los hechos, así como el grado de afectación social que dentro de la colectividad han tenido los hechos por los cuales se sigue un proceso penal, de allí que en aras de salvaguardar la integridad de esta persona, se acuerda la Medida de MEDIDA DE PROTECCION INTRAPROCESO, prevista en el artículo 23 numerales 1ro., 2do. 3ero., 4to y 5to, de la Ley de Protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales y a solicitud de la Fiscalía Superior como Medida de Protección se fija como domicilio procesal para esta persona identificada como “AFRICANO” la sede de la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a los efectos de notificaciones y citaciones de esta persona, para su intervención actual, futura o eventual por la viabilidad de su aplicación, adaptabilidad e interés público en el desarrollo de un proceso. En este mismo orden, queda entonces establecido como domicilio procesal de la testigo directa de la presente investigación penal, la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a los efectos de notificaciones y citaciones a que haya lugar. Dicha medida tendrá un lapso de duración de seis (6) meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 30 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 17 y 21 numeral 1º, todos de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCION INTRAPROCESO, prevista en el artículo 23 numerales 1ro., 2do. 3ero., 4to y 5to, de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales a favor de la testigo, la cual es identificada como “AFRICANO”, por cuanto la misma figura como testigo directo en la investigación penal seguida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa bajo el N° MP-221194-2014, consistentes en:
1.- Que no conste en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellido, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de la testigo, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizados sin perjuicio de la oposición a la medida, que asiste a la Defensa del acusado.
2.- Para la comparecencia de la testigo a la práctica de cualquier diligencia, utilizando algún procedimiento que imposibilite su identificación visual normal, este deberá ser coordinado con la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito del Ministerio Público, para que tome las previsiones que a bien considere, en relación a la no identificación de la mencionada testigo.
3.- Se acuerda fijar como domicilio procesal del testigo la Sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 30 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 17, 21 y 23 numerales 2°, 3° 4° y 5°, todos de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Dicha Medida de Protección tendrá una duración de seis (06) meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
Notifíquense al testigo identificado como AFRICANO, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Regístrese, diarícese, notifíquese y ofíciese lo conducente. Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2014.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA

JUEZ DE CONTROL NO. 01

ABG. KATHERINE VIZCAYA

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.