REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000325
ASUNTO : PP11-D-2012-000325



Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra Las Personas.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Señala el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento definitivo que los hechos ocurrieron tal como se desprende de las siguientes actas de investigación:

PRIMERO: PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05-08-2012, realizada por la ciudadana MENDOZA ALEJO ROELMI CLERIMAR, quien expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA mi ex pareja, ya que el día de hoy 05/08/2012 a eso de las 11:50 de la mañana me encontraba en mío casa en compañía de mi mama Odalis Alejo, de mi tío Roberto Rodríguez y mi novio Arteaga Aguiño, para ese momento llega mi mama y me dice Roelmi te busca Antonio, en lo que salgo para afuera y le digo mira que paso el me dice yo vengo a buscar los corotos la cama y el televisor, le digo el televisor se lo llevaron los malandros, bueno no se como vamos hacer pero me busca los corotos, tu eres una maldita perra, zorra las mujeres de que zara eran mejor que yo, sale corriendo y se monta en una buseta y desde ahí me decía que no te encuentra yo por ahí pelando bola, y dentro de la buseta sale un sujeto de nombre Omar y saca un armamento y cuando vi que el cargaba un armamento me escondo detrás de la pared y tira dos tiros al aire y de ahí arrancan la buseta y se van, luego me dirijo hasta el modulo la Gonzalo a pedir apoyo. Es todo.”

SEGUNDO: ACTA DE DECLARACIÓN, de fecha 05/08/2012, realizada por ¡a adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso lo siguiente: “Ya que en el día de hoy 05/08/2012 a eso de las 11:50 de la mañana me encontraba en mi casa en compañía, de mi tío Roberto Rodríguez yerno Arteaga Aguiño y mi hija Roélmi, cuando llega Antonio llamando a mi hija, y yo le digo Roe te busca Antonio ella sale y yo no le puse mucho cuidado pero de repente escucho que la esta insultando tu no vales ni medio tu eres una perra y salgo y entonces pues pasa, me vuelvo a meter para la casa a prender un fogón cuando veo a mi hija que se mete para la casa y le pregunto que pasa y escucho los disparos”. Es todo.

TERCERO: ACTA POLICIAL, realizada por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 2, Acarigua estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averigua.

CUARTO: INSPECCION TECNICA NRO. 2224, suscrita por los funcionarios Agentes LUIS UGARTE y TITO J. VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Acarigua,
Estado Portuguesa, practicado en: CALLE 02. VIA PÚBLICA. URBANIZACION GONZALO BARRIOS, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA. Es todo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, se evidencia que la investigación se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS donde figura como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo que la misma se inicia por la denuncia realizada por la ciudadana ROELMI MENDOZA, quien manifiesta que el dia 05-08-2012 aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana ella se encontraba en su casa y su mama le dice que la busca Antonio, ella sale y este le solicita una cama y un televisor que venía a buscar, Antonio le dice una serie de insultos y se monta en una buseta y desde la buseta se asoma un ciudadano de nombre Omar y saca un armamento y hace dos disparos al aire. Ahora bien, se evidencia de la declaración de la victima que esta no establece que haya recibido una amenaza directa por parte del mencionado adolescente, esta solo expresa que dicho adolescente se encontraba dentro de la buseta y saca un arma de fuego y realiza disparos al aire, acción esta que no fue hacia ella ni llegó a manifestarle ningún tipo de amenaza y el único elemento demostrativo y probatorio del tipo delictual es la manifestación de la ciudadana ROELMI MENDOZA, siendo imposible sustentar con tan solo este elemento la responsabilidad penal del mencionado adolescente en el hecho denunciado por la referida ciudadana y sustentar jurídicamente la comisión de un delito y al analizar las actas procesales no se desprenden elementos de convicción que sustenten tal dicho de la ciudadana ROELMI MENDOZA que comprometan la responsabilidad del adolescente en los hechos, considerando quien juzga que se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que el hecho investigado objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ya que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación y responsabilidad penal del adolescente en los hechos investigados, por lo que este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Decreto Con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, treinta (30) de Mayo de Dos Mil Catorce.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. AURORA LEAL
LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.