REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000412
ASUNTO : PP11-D-2012-000412
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
PRIMERO: Denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de fecha 24 de Octubre de 2012, quien presenció la comisión del hecho investigado, dado que en esta misma fecha, mientras se encontraba trabajando en la Urbanización Llano Alto, sector Los Guatacales, casa N° 60; recibió llamada telefónica de su hija IDENTIDAD OMITIDA donde le informaba que al momento de salir del liceo la habían golpeado y que no se podía mover por los golpes y que cuatro compañeras de ella la habían llevado para el ambulatorio Adarigua, yo de una vez me fui para allá cuando llego la veo y ella me decía que no podía ver... “.

SEGUNDO: Acta Policial, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PEP) OVALLES NUMAR, Oficial (PEP) VENEGAS LUIS y Oficial (PEP) COLMENAREZ MARÍA, de fecha 24-1 0-201 2, siendo las 06:30hrs de la tarde, quienes dejan constancia de que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su hija IDENTIDAD OMITIDA se presentaron con la finalidad de notificar que dicha adolescente había sido víctima de una golpiza.. Señalan que: “(...) se trasladaron hasta la dirección aportada por la denunciante en búsqueda de la presunta agresora encontrándose con la madre de la adolescente a la cual le indican que debía acompañarlos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02”.. • Comunicación Nro. 0286 de fecha 13-05-2014, suscrita por el DR: ORLANDO PEÑALOZA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense, en el cual indica que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se presentó por ante ese servicio.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, resultando imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autora de las agresiones sufridas por la victima por los hechos acaecidos el día 24-10-2012 a la salida del liceo donde cursa estudios por lo que la misma tuvo que ser trasladada por sus compañeras de estudios al Hospital Casal Ramos ya que no se podía mover y no podia ver por los golpes recibidos, mas sin embargo de la investigación se desprende que la victima no acudió a la medicatura Forense a realizarse el informe Medico Legal, esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima NO acudió ante la Medicatura Forense.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 300 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los treinta (30) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Catorce.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. AURORA LEAL
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.