REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000451
ASUNTO : PP11-D-2012-000451



Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 03 años de edad.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-11-2012, realizada por la ciudadana LEOMAR ALEXANDRA ANADOS ARRIECHI, quien expuso lo siguiente: “Vengo a este despacho policial de manera voluntaria para formular denuncia en contra de unos adolescentes por unos hechos ocurridos el día de hoy Domingo 18-11-2012 en horas del medio día, resulta que mi vecina IDENTIDAD OMITIDA, andaba en bicicleta con mi hija IDENTIDAD OMITIDA de 03 años de edad comprando unas cosas y después me informan en mi casa que la habían agarrado golpes y mi hija la habían golpeado en la cabeza y la tenían en el CDI, rápidamente fui a verificar la situación y efectivamente mi hija tenia un golpe en la frente, donde IDENTIDAD OMITIDA me informa que la habían tumbado de la bicicleta con mi hija, siendo los responsables unos adolescentes que viven en el Barrio Santa Barbara de nombre IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 18-112012, suscrita por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PEP)BETANCOURT OSCAR, titular de la cedula de de identidad V-15.349.873, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro.05, Municipio Agua Blanca, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación...
TERCERO: ACTA DE DECLARACIÓN, de fecha 18-11-2012, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso lo siguiente: “Me presento en este despacho policial de manera voluntaria para rendir declaración por unos hechos ocurridos el día de hoy Domingo 18-11-2012 en horas del medio día, resulta que yo andaba comprando unas cosas a bordo de una bicicleta y cargaba la niña IDENTIDAD OMITIDA de 03 años de edad, hija de mi vecina IDENTIDAD OMITIDA, cuando venia por la avenida 03 deI Barrio Samaria me encontré con una muchacha que vive en el Barrio Santa Bárbara de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien venia acompañada con IDENTIDAD OMITIDA y otro niño mas, y ella me ofendió y al contestarle me halo fuerte tumbándome con la niña contra la calle, mientras recogía a la niña IDENTIDAD OMITIDA me agarraron a golpes y IDENTIDAD OMITIDA me daba patadas, cuando me dio por detrás me lanzo contra la pared rompiéndome la cara y IDENTIDAD OMITIDA me rasguño la cara, después nos separamos y me fui para el CDI con la niña, que fue la mas agredida la niña con un golpe en la cabeza..:”
CUARTO: ACTA DE DECLARACIÓN, de fecha 18-11-2012, realizada por la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso lo siguiente: “Me presento en este despacho policial de manera voluntaria para rendir declaración por unos hechos ocurridos el día de hoy Domingo 18-11-2012 en horas del medio día, resulta que yo iba para mi casa en compañía de mis primos IDENTIDAD OMITIDA de 06 años, cuando veníamos por la avenida 03 por donde esta el parque de niños del Barrio Samaria, iban pasando en una bicicleta la negra COBO, que no se su nombre y vive en la Arboleda acompañada de ORIANA y cargaban una niña, al yerme me ofendieron y les conteste, ellas se devolvieron y la negrita CORBO me lanzo un golpe desde la bicicleta pero como no me golpeo se bajo y nos agarramos a golpes y cuando se metió IDENTIDAD OMITIDA se metió a defenderme porque me cayeron las dos, durante la pelea tumbaron la niña, después nos separamos y nos retiramos del lugar, al llegar a casa le informe a mis padres y nos vinimos a denunciar lo sucedido”. Es Todo.
QUINTO: Comunicación Nro. 0759-12 de fecha 13 de Diciembre de 2012, suscrita por el DR: ORLANDO PEÑALOZA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense, en el cual indica que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, no se presentaron por ante ese servicio.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, resultando imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor de las agresiones sufridas por la victima por los hechos acaecidos el día 18-11-2011 en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, cuando la representante legal de la victima denuncia que unos adolescentes habían golpeado en la cabeza cuando la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA la llevaba en una bicicleta y ambas fueron agredidas por estos adolescentes, entre ellos el adolescente imputado , mas sin embargo de la investigación se desprende que la victima no acudió a la medicatura Forense a realizarse el informe Medico Legal, esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima NO acudió ante la Medicatura Forense.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 300 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los treinta (30) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Catorce.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01






Abg. AURORA LEAL
LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.