REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000217
ASUNTO : PP11-D-2014-000217




Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO: PIRITU, 02 DE MAYO DEL AÑO 2.014, Con esta misma fecha y siendo las 03:55 Horas de la tarde del día de hoy viernes, Se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro De Coordinación Policial N 03 del municipio Turen del estado portuguesa, el OFICIAL (CPEP) CARREÑO DENINZON, titular de la cedula de identidad N V-19.722.209 destacado en la estación policial “TTE PEDRO CAMEJO”, perteneciente el centro de coordinación policial nro. 03, Destacado en la Coordinación De Vigilancia y Patrullaje como supervisor de los servicios, perteneciente a la Estación Policial “Teniente Pedro Camejo”. Adscritos a esta sede policial, Quienes estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 114, 117, 153 y 234 deI Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 02-05-2014 y siendo las 03:30 horas de la tarde del día de hoy viernes, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado en la unidad moto numerada 515, en compañía del OFICIAL (CPEP) GIL EMDER C.I: 18.706.996, en la otra unidad moto asignada con el numeral 485, con los funcionarios OFICIAL (CPEP) OROPEZA ANLY, C.l: 19.172.047, auxiliar OFICIAL (CPEP) FUENMAYOR FRANCISCO, C.l: 19.757.273, cuando recibimos un llamado de la central de la estación policial de Piritu, realizado por la Jefe de las instalaciones OFICIAL (CPEP) PEREZ GLAILIN, que por la vía q!ie conduce a la comunidad MATA DE PALMA, se encontraban unos ciudadanos cometiendo hechos delictivos, razón por la cual no dirigimos hasta la dirección indicada específicamente pocos metro saliendo del sector la GUTIERREÑA, de la Ciudad de Piritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, visualizamos a dos ciudadanos que venían conduciendo un vehículo moto de color negro, le hacemos el llamado de atención para tratar de dialogar con los mismos por el cual le dimos la voz de alto, estos la acataron y utilizando el uso progresivo de la fuerza (dialogo), le indicamos que apagaran el motor del vehículo que conducía y bajaran del mismo, luego les informamos que iban a ser objetos de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 deI Código Orgánico Procesal penal, y que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalística o alguna sustancia ilícita, que nos las mostraran, los mismos manifestaron no portar nada de lo antes mencionado, es donde el funcionario OFICIAL (CPEP) FUENMAYOR FRANCISCO al aplicarle dicha inspección a ciudadano que se identificó como: ALMAO GONZALEZ EWARD FRANCISCO, (parrillero) que vestía con pantalán de color verde militar con una franela de color negro, se le encontró entre su vestimenta, específicamente en la parte posterior del pantalón lado izquierdo, un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, con apariencia de escopeta, adaptada a calibre 44, con cacha de madera color marrón, cañón largo, contentivo de un cartucho sin percutir del mismo calibre, en vista de lo incautado, le hicimos saber sobre sus derechos a eso de las 03:40,pm, y el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 12J del Código Orgánico Procesal Penal,., al mismo tiempo que el funcionario OFICIAL (CPEP) CARREÑO DENINZON, realiza la inspección al otro ciudadano que se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA (Conductor) quien dijo ser adolescente y vestía con franela de rallas color gris y moradas, y jean azul, a quien se le incauto en su pretina del pantalón lado izquierdo, un FACSIMIL, TIPO PISTOLA, CROMADO CON EMPUÑADURAS DE COLOR NEGRÓ, en vista de lo incautado a eso de las 03:40,pm, procedimos a leerle sus derechos que le asisten., conforme a los Artículos 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos, conjuntamente con la moto que conducían para el momento de su detención y las evidencias recolectadas, hasta esta sede policial,”” donde quedo identificado de conformidad con el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: ALMAO GONZALEZ EWARD FRANCISCO, (parrillero), venezolano, natural de Piritu, nacido en fecha: 21-12-1986, de 26 años de edad, estado civil: Soltero, de ocupación: herrero, residenciado la carrera 5, del barrio los mamones, de la ciudad de Piritu del municipio Esteller del Edo. Portuguesa, Titular de la Cedula de identidad N V- 22.102.831, donde el ciudadano adolescente quedo identificado según lo previsto de artículo 541 de la IX ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y cedula de identidad como. VIDAL CASUT JULIO CESAR, cedula N.- 24.936.591, venezolano, soltero, de 17 años, profesión: Estudiante, natural de Piritu, residenciado en la calle 6, entre carrera 6 y 7, del sector centro de Piritu,municipio esteller del estado portuguesa, quien manifestó ser hijo de la ciudadana: COROMOTO CASUT, posteriormente el vehículo moto presenta las siguientes características: moto Tipo Paseo, Marca Bera, Color negro; Serial Chasis 8218MBCA2CD003312,, Placa SIP, serial motor SK162FMJ1200396456; así mismo (01) un arma de fuego de fabricación rudimentaria, con apariencia de escopeta, adaptada a calibre 44, con cacha de madera color marrón, cañón largo y un FACSIMIL, TIPO PISTOLA, CROMADO CON EMPUÑADURAS laterales DE COLOR NEGRO, a eso de las 03:50 horas de la tarde de este mismo día, se le notifico mediante llamada telefónica a la Fiscalía Primero del Ministerio Público extensión Acarigua, ABG. APOLONIO CORDERO, para las averiguaciones correspondientes al caso Y la FISCAL QUINTA del Ministerio Público extensión Acarigua, ABG LID LUCENA, con conocimiento del jefe de la estación policial SUP/AGRE (CPEP) ABG. PACHECO ORLANDO, Eso es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN

SEGUNDO: Con la experticia de fecha 03-05-2014, signada con el número 9700-058-304, realizada a un objeto de fabricación rudimentaria con características similares a un arma de fuego.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte el Defensor Privado, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En virtud de lo solicitado por la representación del Ministerio Publico, se adhiere a la misma y sigua con la investigación para aclarar los hechos suscitado, que se le de una recomendación a los Padres” Es todo.”

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada MARIA TERESA GODOY, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido se encontraba conjuntamente con una persona mayor de edad y le es incautado en la pretina del pantalón del lado izquierdo, un FACSIMIL, TIPO PISTOLA, CROMADO CON EMPUÑADURAS DE COLOR NEGRÓ, todo lo cual hace presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la orientación, supervisión y vigilancia de sus Representantes Legales presentes en la sala de Audiencias, quienes deberán informar a este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días acerca de la Conducta de su Representado, ello a los fines de garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2014.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. LUIS TOMAS TORREALBA
EL SECRETARIO





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.