REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000218
ASUNTO : PP11-D-2014-000218


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada MARIA TERESA GODOY; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO: “ACTA DE INVESTIGACION PENAL” ACARIGUAJ VIERNES 02 DE MAYO DEL AÑO 2014. En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la TARDE, compareció por ante este despacho, el funcionario Detective JEFE JESÚS R0DRÍI3LJEZ, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153, 285 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34,. 35, 48 y de la Ley del Servicio de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo con órdenes emanadas por la superioridad, en el marco de la Misión “A Toda Vida Venezuela y Patria Segura” que se implementa por este Despacho, procedí a trasladarme a! perímetro de la Ciudad en compañía de los Funcionarios, Inspector Deiby de Armas, Detectives Carlos Salinas, José Fernández y Yorvi Castillo, a bordo de la unidad identificada de este Despacho, donde momentos que nos encontrábamos específicamente en UNA VÍA PLJBUCA UBICADAN EL BARRIO SANTA ELENA, AVENIDA 01 CON CALLES 02 y DE ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, avistamos a dos sujetos, quienes al notar la presencia Policial, tomaron una actitud nerviosa y al aproximarnos al lugar donde se encontraba procedimos a darle la voz de alto e identificamos como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco procediendo a abordados y requerirles su documentación, donde luego que dichos sujetos nos ostentaran sus identificaciones procedimos a realizar llamado a a Sede de este Despacho, a fin de verificar el estatus actual de los mismos por ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SNPUL), siendo atendida la misma por el Funcionario Detective Mendoza Edixon luego de introducir ante el referido sistema los numéricos de la cedula de identidad en mencionado nos informo siguiente: PIÑA HERNÁNDEZ ALEXANDER Rafael, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 22IO2/1BG, 28 años de Edad, Estada Civil Soltero, De profesión u oficio Obrera, residenciado en el Barrio Nueva República, Manzana 3, Casa número lO, Acarigua Estada Portuguesa, titular de la cedula de identidad número V.-19.728.266, NO presenta registros ni solicitudes par ante este Despacho y el segundo un Adolescente quien responde a: IDENTIDAD OMITIDA quien del mismo modo no presenta registros ni solicitudes par este Despacho. Motivo por el cual amparados en el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a revisar dentro sus vestimentas y en momentos que el Funcionario Detective José Fernández reviso a ambos! Logrando incautarles al ciudadano PIÑA HERNÁNDEZ Alexander Rafael específicamente en el bolsillo delantero derecho un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negra contentivo de una presunta droga denominada Marihuana y al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, también se le logro ubicar en el bolsillo delantero izquierdo un (01) envoltorio elaborado en material sintético de calar negro contentiva de una presunta sustancia denominada Marihuana, motivo por el cual se les notificó al ciudadano y al Adolescente supra mencionados que serian trasladados hasta este Despacho con la finalidad de imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo B54 de la2 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, ya que nos encontrábamos en un delito flagrante. En mismo orden de ideas la droga en mención es trasladada hasta el departamento de Criminalística de este Despacho a fin de valorar su pesaje el cual el envoltorio decomisado al ciudadano PIÑA HERNÁNDEZ Alexander Rafael, tuvo un peso bruto de 5,05 gramos y la encontrada en el bolsillo del Adolescente HERNÁNDEZ Maria Aparicio tuvo un peso bruto de 6.03 gramos, dando un peso bruto total de I1,fl gramos. Finalmente en la Sede de este Despacho se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Primera en Materia de Draga Abogada Zoila Fonseca y Fiscal QUINTO del Ministerio Publico Abogado Carlos Colina, a quienes se les notifico de dicha detención, indicando que se le remitiera a la brevedad posible las mencionada causa con la finalidad de pronunciarse al respecto, del mismo modo los Jefes naturales de este Despacho giraron instrucciones que se le diera

SEGUNDO: Con el resultado de la Prueba de Orientación de fecha 02-05-2014, suscrita por el experto toxicólogo JUAN LEDEZMA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, la cual arroja como resultado que la sustancia incautada se trata de la planta conocida como MARIHUANA.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiestan.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA aquí presente, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la presente solicitud fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren participación alguna de mi defendido en este hecho que se le imputa, finalmente solicito copia del acta que genere este acto, es todo.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada MARIA TERESA GODOY, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido se encontraba conjuntamente con una persona mayor de edad y le es incautado en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción lo siguiente: un (01) envoltorio elaborado en material sintético de calar negro contentiva de una presunta sustancia denominada Marihuana y que al ser sometida a prueba de orientación, suscrita por el experto toxicólogo Juan Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, arroja como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de once (11) gramos con ochocientos (800) miligramos, todo lo cual hace presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.-Se acuerda la practica de la experticia botánica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de examen toxicológico a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, para el día 05-05-2014, en horas de la mañana, se acuerda la Autorización para evaluación Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando notificado en este acto el adolescente imputado y su Representante legal.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la orientación y vigilancia de los profesionales adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Departamento de Narcóticos Anónimos, de la Unidad Sanitaria ubicada en la avenida Libertador de Acarigua, Estado Portuguesa para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2014.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. LUIS TOMAS TORREALBA
EL SECRETARIO





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.