JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIO:
ABG. JAIRO GALLARDO

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
MERLIN VERONICA MONTILLA ORELLANA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR








Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a quienes se le inició investigación por uno de los delitos cometidos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del MERLIN VERONICA MONTILLA ORELLANA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.


El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del MERLIN VERONICA MONTILLA ORELLANA Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN de los adolescentes imputados, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,la medida cautelar contenida en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes No acercarse a la victima MERLIN VERONICA MONTILLA ORELLANA, finalmente consigno actuaciones complementarias a los fines de ser agregadas a la causa principal, consistente en: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO AL TELEVISOR E INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, por ultimo solicito copia simple del acta que genere este acto. Se deja constancia que la Juez le dio lectura a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO AL TELEVISOR E INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, y ordeno sean agregadas a la causa principal Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.


Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto, sino en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público”.

La defensora pública especializada ABG: PATRICIA LILIANA FIDHEL, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora de los adolescentes aquí presente, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la presente solicitud, en cuanto a la calificación jurídica, pido como precalificación el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, ya que ellos fueron sorprendidos por la dueña de la victima cuando estaban levantando el televisor y quedo en el mismo sitio, igualmente pido se continué la investigación por los parámetros del procedimiento ordinario, al observar que no existe la declaración de la persona que entrega a los adolescente a la comisión policial, señalando la victima que esa persona es funcionario de la guardia nacional y es su pareja y este no ha sido declarado y es vital de que sea declarado, pido se decrete sin lugar la medida solicitada por el ministerio publico y lleve en libertad plena, asimismo consigno constancia de residencia y copia de la cedula de identidad de ambos adolescentes, por ultimo solicito copia simple del acta y resolución que genere este acto, es todo”.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:


De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del MERLIN VERONICA MONTILLA ORELLANA, en cuanto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:


«ACTA DE DENUNCIA»

Con esta misma fecha Jueves 08-05-2014 Siendo las 12:04 Hrs. De la Tarde. Se presentó por ante el Área de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, (Antiguo Departamento De Investigaciones) del Centro de Coordinación Policial Nro. II “Páez” (Antigua Comisaría ‘Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: ORELLANA VERONICA. Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: ‘Eso paso el día de Hoy Jueves 08-05-2014 como a las 09:50 de la mañana me encontraba en mi trabajando en la escuela General Páez cuando recibo una llamada de un número desconocido, atiendo la llamada y pregunto quién es, me responde y me dicen que es una vecina el cual no se identifico, donde me informa que hay dos sujeto introducido en el patio de mi casa que me fuera rápido para la casa, luego de eso salgo de mi trabajo agarro un taxi y me dirijo a mi casa cuando llego a mi casa, la misma tiene dos puerta una del lado del frente y la otra del lado lateral derecho de la casa, yo entro por la puerta del lado lateral del lado derecho de la casa , cuando estoy dentro de la casa, por la parte del garaje, y visualizo a los dos sujetos con el televisor en la mano no encontraba por donde salir, los mismo quedaron sorprendido cuando me vieron luego de eso comienzo a dar grito pidiendo auxilio, de inmediato llegaron los vecinos y me ayudaron a mantener a los dos sujeto hay para que no se escaparan, por la parte del lado de la puerta del lado lateral de la casa se encontraba una moto, me imagino que esa monto era donde andaban los dos sujeto procedo a meter la moto para adentro de la casa, mientras uno de los vecinos llamaron a la policía, como a los veinte minutos llegó la policía, me entrevisto con unos de los policía y le explico la situación los mismo detuvieron a los dos sujetos y me manifestaron que me dirigiera hasta su sede a formular formalmente la denuncia. Eso es
Todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA:4f,Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Eso paso el día de Hoy Jueves 08-05-2014 como a las 09:50 de la mañana en mi casa en la Urb. La Virginia calle 5 casa N° 11OB cuarta etapa de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. PREGUNTA: ¿Diga si conoce las características de los sujetos que le cometieron el robo? CONTESTO: el primero de piel trigueña, de estatura mediana, de contextura:
delgado, el segundo de piel blanco, de cabello claro de contextura gruesa, de estatura alto. PREGUNTA: ¿Diva usted en que andaba los sujeto cuando le cometieron el robo? CONTESTO: en una moto de color negra que la habían dejado en la parte lateral del lado derecho de la casa PREGUNTA: ¿Diga usted. Como se entero de que le estaban cometieron un robo en su casa? CONTESTO: recibo una llamada de un número desconocido, atiendo la llamada y pregunto quién es, me responde y me dicen que es una vecina el cual no se identifico, donde me informa que hay dos sujeto introducido en el patio de mi casa que me fuera rápido para la casa PREGUNTA: ¿Diga usted. Las características del objeto del cual fue despojada? CONTESTO: Un televisor Marca: Samsung, modelo Pro visión, color gris, de l8pg PREGUNTA: ¿Diga
usted, como fue la detención de los sujeto que la robaron? CONTESTO: comienzo a dar grito pidiendo auxilio, de inmediato llegaron los vecinos y me ayudaron a mantener a los dos sujeto hay para que no se escaparan mientras llegara la policía PREGUNTA: Diga usted. Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Es Todo. SÉ LEYÓ Y ESTANDO CON FORM E FIRMAN

ACTA POLICIAL

Con esta misma Fecha Jueves 08-05-2.014. Siendo las 02: 10 Hrs. De la Tarde, se presentaron por ante la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales. OFICIA AGREGADO (CPEP) CASTILLO CESAR. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.550.749. OFICIAL (CPEP) JOSE FERNANDEZ. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.004687. Todos adscritos a Estación Policial Los Durigua dependiente de esta sede Policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 116, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de hoy Jueves 08-05-2014. Aproximadamente las 10:20 Hrs. De la Mañana, nos encontrábamos en labores de Patrullaje por la Calle Principal de Barrio Bolívar, a bordo de la Unidad Radio Patrullera asignada como 087, cuando el Centralista de Guardia de nuestro Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, Oficial (CPEP) Torres Merlis, nos informa vía radio transmisor, que nos dirigiéramos de inmediato a la Urb. la Virginia calle 5 casa 110-B cuarta etapa, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, ya que allí se encontraban unos sujetos dentro de la casa cometiendo un robo, conocido esto procedemos de inmediato a trasladarnos al lugar antes indicado por la centralista de guardia, estando en el lugar sale una ciudadana quien se identifica como: VERONICA y dueña de la residencia la misma nos manifiesta que dos ciudadanos se introdujeron a su casa y andaba en una moto de color negra, y que lo mismos le intentaron robarle un televisor que gracias a que ella al vecino y a su pareja no pudieron sacar el televisor de la casa, la ciudadana agraviada nos solicita que pasemos hasta el porche de su casa que ella conjuntamente con ayuda de un vecino y su pareja tenían retenido a los dos ciudadanos que la intentaron robar, entramos hasta el porche de la casa y se nos acerca un ciudadano que se identifico como: Cesar, quien manifestó ser S/M de la Guardia Bolivariana Nacional, y nos hace entrega de los dos ciudadanos, del vehículo moto donde dichos sujetos se desplazaron para llegar a la residencia y del televisor que supuestamente se querían hurtar, es donde nos identificamos como funci6narios policiales y les pedimos a los mismos que iban a hacer objeto de una inspección de persona y que para ello nos ampararíamos en los artículos 191 y 192, pero que antes les pedimos que nos mostraran si tenían algún objeto de interés criminalistico los mismo responden que no portaban nada, es por ello donde fue asignado al OFICIAL (CPEP) JOSE FERNANDEZ. Para dicha inspección siendo esta negativa, donde estos se identificaron como: JOSE Y DIXON estos al verse envuelto ante tal situación ambos ciudadanos nos manifiestan ser adolescente, en vista de la evidencia encontrada le informamos a los ciudadanos el motivo de su detención preventiva, para luego proceder a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día Jueves 08-05-2.014. Para seguidamente imponer de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles posteriormente a los ciudadanos detenidos que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido serían trasladados para nuestra Sede Policial, de la misma manera se le informo a la ciudadana agraviada que nos acompañara hasta nuestra sede a formular formalmente la denuncia así como también se le informo a los ciudadanos Testigo que nos acompañaran a rendir declaraciones y es donde el ciudadano Cesar Martínez, nos informo que él no podía acompañarnos hasta nuestra sede por motivo de trabajo porque tenía que viajar hasta la ciudad de Guanare con la finalidad de presentar en el Destacamento 41 de la Guardia Nacional, nos facilito su número telefónico: 0426-8042570 y el mismo reside en la misma dirección de la ciudadana agraviada, Procedimos a trasladarnos hasta nuestra sede conjuntamente con los ciudadano Aprehendidos, victima y testigo, y Donde a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados dichos Ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: JOSE DANIEL FANEITE FALCON. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 20-06-99, de 14 años de edad, de estado civil; Soltero, De Profesión U Oficio: Ayudante de Carpintería, Residenciado en la Urb Durigua centro segunda Etapa vereda 16 casa S/N, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad Nro. y- 28.094.602. DIXON DANIEL ARIAS ALBORNOS E Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 2713-08-19 de 17 años de edad, de estado civil; Soltero, De Profesión U Oficio: no definida, Residenciado en la Urb. Durigua calle 10 vereda 24 casa N 07, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de ldentidad Nro. V- 26.035.367. Del mismo modo quedaron descritos los objetos que se encontraron en la residenci perteneciente a ¡a víctima como: UN (01) TELEVISOR, MARCA SAMSUNG, COLOR: GRIS, SERIA 3CCRA00623. Perteneciente a la ciudadana Victima. UNA (01) MOTO MARCA: KEEWAY, MODELO: HORS AÑO 2013, PLACA: AB812126U, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ2949841, SERIAL DE LA CARROCERI4 8123a1K17DM045404, COLOR NEGRO. Perteneciente al ciudadanos adolescentes imputados. Dixon Arias. D mismo modo fueron identificados la ciudadana agraviada como: ORELLANA VERONICA. También queda idenficado el ciudadano Testigo como: ORELLANA EDUARDO Quienes con sus declaraciones daban fe de los hechos antes mencionado. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filia torios e igualmente se deja constancia que so estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Del mismo modo se le notifico a Ciudadana Fiscal Quinto Del Ministerio Público, a cargo del Abg. Lid Lucena. Vía telefónica a quienes se ¡e explicaron los pormenores del procedimiento. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado

El Ministerio Público en Representación de la República Bolivariana de Venezuela y en el ejercicio de la Acción Penal la Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa Con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. LID DILMARY LUCENA RIVERO y el Fiscal Auxiliar (Interino) en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa Con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 30 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 648 y 650 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Ante usted se acude dentro del lapso previsto en el Artículo 557 ejusdem, a objeto de peticionar en los siguientes términos:

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO


A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados IDENTIDAD OMITIDA , se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligacion que tienen los adolescentes de No acercarse a la victima MERLIN VERONICA MONTILLA ORELLANA. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del MERLIN VERONICA MONTILLA ORELLANA Cuarto Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , las medidas cautelares contenidas en los literales “F”” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligacion que tienen los adolescentes de No acercarse a la victima MERLIN VERONICA MONTILLA ORELLANA. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diez (10) dias de mayo de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


EL SECRETARIO
ABG. JAIRO GALLARDO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.