REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000226
ASUNTO : PP11-D-2014-000226
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIO:
ABG. JAIRO GALLARDO
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
NELSON COLMENAREZ
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. LUCILO TORRES
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
DETENCION PREVENTIVA
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA . Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano NELSON COLMENAREZ Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión de los delitos de, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano NELSON COLMENAREZ; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la DETENCIÓN PREVENTIVA a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la la Defensa Privada Abg. LUCILO TORRES, quien entre otras cosas manifestó: “Esta defensa, de conformidad con nuestra carta magna y nuestros códigos, rechaza, niega y contradice la imputación fiscal hecha contra mi defendido, invoco la presunción de inocencia, y en virtud de lo manifestado por el fiscal y revisada la presente causa, puedo observar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación a mi defendido, se puede observar que transcurrieron muchos tiempos desde el momento de robo hasta el momento de la aprehensión y pudiésemos estar en presencia de otro delito, y por cuanto la victima no se encuentra presente ya que era necesario para que pudiera aclarar lo sucedido, y visto las actas procesales en los folios 7 y 8, de la cadena de custodia, deben seguirse una serie de pasos a los fines de preservar lo incautado, asimismo la victima manifiesta que fue victima de un robo y a mi defendido no le fue incautada ningún tipo de armas, y por estas razones y por cuanto mi defendido es primario, solicito a este tribunal que se le decrete una medida menos gravosa, de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA, asimismo consigno constancia de residencia y de buena conducta del mencionado adolescente”. Es todo.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho objeto del presente proceso además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano NELSON COLMENAREZ, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, constatándose en razón de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el delito de Robo Agravado hace procedente la privación de libertad como sanción, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:
ACTA DE DENUNCIA»
Con esta misma fecha 08-05-25014 siendo las 07:00 horas de la tarde, compareció por ante el Departamento de Inteligencia y estrategias preventivas del Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”. Con sede den la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, un ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: COLMENAREZ GORDILLO NELSON GREGORIO, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA NACIDO EN FECHA 16/06/21980, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL, SOLTERO DE PROFESION U OFICIO: TAXISTA, RESIDENCIADO EN AGUA BLANCA SECTOR LA ESPERANZA CALLE 03 CASA NUMERO 547, MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO v-14.888.243. TLF 04167590578. Quien manifestó en consecuencia exponer la siguiente Denuncia: “Eso fue como a las 04:30 PM del día de hoy a bordo de mi vehiculo de color azul marca Chevrolet el cual utilizo para trabajar como rapidito en la ruta de cubre agua blanca Acarigua y a la altura del centro de agua blanca con sentido hacia Acarigua cuando llego a la misma cuatro sujeto entre los cuales se encontraban dos hombres y dos mujeres me abordan la unidad de transporte y minutos después me amenazaron con que si no estacionaba el vehiculo me iban a matar apuntándome con un arma de fuego yo les dije que como colaboraría con ellos de allí les hice entrega de un dinero y luego uno de ellos me dice, que me dirijas hasta Villa Araure luego me hacen bajar de la unidad y me pasaron al asiento de atrás y manejaron el otro extremo de la autopista José Antonio Páez, me dijeron que me bajara del vehiculo y ellos después arrancaron. Yo camine hasta una finca que se encontraba en las adyacencias de la autopista el cual tuve la suerte encontrar a el encargado de la misma y le pudo que por favor me preste un celular para comunicarme con mi familia logrando comunicarme con mi madre María Rodríguez y le explico lo sucedido y a la vez le dije que se comunicara con la policía para que me prestara apoyo luego de pocos minutos llega una comisión policial y le comunico que me habían robado el vehiculo y los mismos me habían dejado abandonado en la dicha dirección.
ACTA POLICIAL
Acta policial de fecha 08-05-2014 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Guillermo Iribarren, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 06:45 pm de la tarde de esta misma fecha, nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera 705, por la urbanización Prados del Sol del Municipio Araure, cuando escuchamos la transmisión por el radio de la policial donde el centralista de guardia oficial (PEP) Pedro González reportaba un vehiculo robado en el Municipio Agua Blanca con las siguientes características Chevrolet, de color azul, modelo ranchera Century, placa XHG260 perteneciente a la línea rapidito los arrollo, a bordo de cuatro ciudadanos dos de ellos de sexo femenino y dos masculinos portando armas de fuego y que se presumía se encontraba en el perímetro de Araure, inmediatamente empezamos un patrullaje intensivo por la Urbanización parados del sol, las turaguas, nueva Venezuela y al llegar al sector Morichal pudimos observar el vehiculo con las características mencionadas y con mucha cautela nos aproximamos al vehiculo y pudimos observar el ciudadano con una franelilla de color rosada estaba dentro del vehiculo del lado del conductor en ese instante le indicamos al referido ciudadano que se bajara del vehiculo y que colocara las manos visibles para nosotros, no sin antes identificándonos como funcionarios policiales según como lo establece el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que si tenia algún objeto de interés criminalístico nos lo hiciera saber, manifestándonos no tener nada le indicamos que bajara del vehiculo y que seria objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Orgánico Procesal Penal, procediendo a la realización de la respectiva revisión el Agregado (CPEP) Peña Edduar, no encontrándole nada de interés criminalístico, manifestando este de ser un adolescente un adolescente de nombre ALVARADO ENDER ENRIQUE de 17 años. En vista a lo acontecido procedimos hacerle lectura de sus derechos como lo establece el artículo 127 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (Lopna), Motivo por el cual trasladamos al ciudadano (Adolescente) aprehendido y vehiculo hasta el centro de coordinación policial Nro 4 quedando a la orden del departamento de inteligencia y estrategias preventivas, para dar continuidad al procedimiento, una vez en la sede, dicho ciudadano aprehendido queda identificado plenamente de acuerdo a lo establecido al articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como : Adolescente ALVARADO ENDER ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nro 26.674.313, fecha de nacimiento 08/11/1996 de 17 años de edad, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, Estado Civil Soltero, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDE EN VILLA ARAURE SECTOR ALI PRIMERA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, QUIEN MANIFESTO SE HIJO DE LA CIUDADANA YOLI ALVARADO NO SABE EL NOMBRE DEL PAPA (FALLECIDO) NRO TELEFONO: NO TIENE. El mismo vestía para el momento de la detención una franelilla de color rosada con unos bermudas de cuadro, color de piel moreno, contextura delgada. De igual forma quedando descritas las características del vehiculo que conducía el ciudadano adolescente aprehendido el cual quedara como evidencia: Chevrolet, de color azul, modelo ranchera Century, placa XHG260, año 1987. Se le notifico vía telefónica sobre el procedimiento realizado a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Extensión Acarigua. A cargo del Abg. Lid Lucena, quedando el ciudadano adolescente aprehendido y el vehiculo retenido a orden de su despacho para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso.
El Ministerio Público en Representación de la República Bolivariana de Venezuela y en el ejercicio de la Acción Penal la Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa Con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. LID DILMARY LUCENA RIVERO y el Fiscal Auxiliar (Interino) en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa Con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 648 y 650 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Ante usted se acude dentro del lapso previsto en el Artículo 557 ejusdem, a objeto de peticionar en los siguientes términos:
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, como lo es la flagrancia real y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes imputados fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA, aunado a la circunstancia de que el delito de Robo Agravado imputado al adolescente merece como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten que cuentan con una debida contención familiar, determinándose en tal virtud que la familia, aún cuando esta presente la madre del mismo en la audiencia, no ejerció su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, no desplegó su función como mecanismo de control social primario que es para evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, todo lo cual al ser concatenado es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fugan, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone a los mencionados imputados la Medidas cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano NELSON COLMENAREZ Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la DETENCIÓN PREVENTIVA a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda su INGRESO A LA ENTIDAD DE ATENCIÒN ACARIGUA I, VARONES, Previo al ingreso al centro de entidad de atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del CDI mas cercano de la sede del Tribunal, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la entidad de atención Acarigua 1, deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseerla se autoriza el traslado hasta el SAIME a los fines de su obtención Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diez (10) días de Mayo de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROOMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIO
ABG. JAIRO GALLARDO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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